Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
(*)
Artículo 3 — Artículo 3
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer, previa evaluación técnica y mediante resolución fundada, la aplicación temporal o permanente de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores a otros productos fitosanitarios que no se encuentren comprendidos en las categorías toxicológicas 1a y 1b.
Artículo 4 — Artículo 4
Las infracciones a las disposiciones antes indicadas serán sancionadas de conformidad a lo previsto en el artículo 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días corridos contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional y oportunamente archívese.