Decreto483-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 14 INDUSTRIA MECANICA. SUBGRUPO 1 SUPERVISORES Y MANDOS MEDIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

15/10/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal de Supervisión y Mandos Medios que trabaja en Talleres Mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de Reparaciones en General, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y Motores, Talleres de Alineación de Direcciones comprendidos en el Grupo 14 (Industria Mecánica); I) SUPERVISORES DE TALLERES Jefe de Taller N$ 46.728 mensual. Capataz General de Taller N$ 41.064 mensual. Subcapataz de Taller o Encargado de equipo N$ 36.816 mensual. Jefe de Administración de Taller Jefe de Escritorio N$ 41.064 mensual. II) SUPERVISORES DE FABRICAS Jefe de Fábrica o Capataz General de Fábrica N$ 56.640 mensual. Jefe de Sección o Encargado de Equipo N$ 41.064 mensual. Lider o Subencargado de Sección o de Equipo N$ 36.816 mensual. Jefe de Administración de Fábrica N$ 41.064 mensual. III) SUPERVISORES DE LAS PLANTAS ENSAMBLADORAS DE AUTOMOTORES Jefe de Contaduría N$ 56.640 mensual. Jefe de Finanzas N$ 56.640 mensual. Jefe de Costos y/o Presupuesto N$ 49.560 mensual. Jefe de Créditos y Cobranzas N$ 46.728 mensual. Jefe de Personal N$ 56.640 mensual. Jefe de Importaciones y/o Exportaciones N$ 56.640 mensual. Jefe de Compras N$ 56.640 mensual. Jefe del Servicio Técnico N$ 53.808 mensual. Jefe de Ventas de Automotores y/o repuestos: a) a concesionarios N$ 56.640 mensual. b) al público. Si los Supervisores de ventas de automotores y/o repuestos venden directamente al público, sus responsabilidades y sueldos deben regirse por las disposiciones del Consejo de Salarios del Grupo 1, Subgrupos 29 y 31 respectivamente. Subjefe de Sección N$ 41.064 mensual. El personal de Supervisión de Talleres y Plantas de las empresas Ensambladoras, se regirán en cuanto a categorías y salarios mínimos, por lo dispuesto en los apartados I) y II) respectivamente de este artículo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando las empresas de este grupo resuelvan no trabajar el día 2 de noviembre, en el caso de personal jornalero, deberán abonar a dichos trabajadores la jornada simple como si la trabajaran. Si resolvieran trabajar tanto en el caso de jornaleros como de empleados mensuales, deberán pagar una jornada más.

Artículo 3Artículo 3

A igual tarea, el salario será igual para ambos sexos.

Artículo 4Artículo 4

En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes al personal de Supervisión y Mandos Medios, detallados en el artículo primero, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial de 16 de agosto de 1968, y en el decreto 735/985 publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1986.

Artículo 5Artículo 5

De existir o realizarse acuerdos de retribuciones ya sea en el caso que se comprendan salarios y partidas variables o sólo éstas últimas, deberá asegurarse el salario mínimo correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este decreto, un incremento inferior al 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta, que hubiera otorgado con posterioridad al primero de febrero de 1986, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

Artículo 7Artículo 7

Todas las categorías de cualquier nivel que fueran, no comprendidas en el presente decreto, percibirán un aumento mínimo del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.