Decreto483-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 3. SUBGRUPO Nº 13 COOPERATIVAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional los siguientes salarios mínimos percibidos al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3, Subgrupo "Cooperativas de Cereales" a partir del 1º de junio de 1987, de la siguiente forma: a) los salarios que al 31 de mayo fueran inferiores a N$ 39.584,00 (nuevos pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro en un 17,80%; b) los salarios que al 31 de mayo fueran superiores a N$ 39.584,00 (nuevos pesos treinta y nueve mil quinientos ochenta y cuatro, en un 16%. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir el 1º de junio de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior: N$ Cadete 23.314,00 Limpiadora 28.841,00 Meritorio 28.841,00 Auxiliar de Ventas 39.066,00 Secretaria 43.479,00 Recepcionista o telefonista 30.551,00 Auxiliar de 1a. 43.479,00 Auxiliar de 2a. 38.777,00 Auxiliar de 3a. 30.551,00 Cajero 56.411,00 Oficial de 1a. 65.436,00 Oficial de 2a. 56.411,00 Oficial de 3a. 45.829,00 Costurera (jornal) 1.339,00 Chofer de corta distancia 38.213,00 Chofer de larga distancia 48.793,00 Sereno 33.489,00 Segundo Capataz 47.385,00 Primer Capataz 56.411,00 Ayudante balancero 47.385,00 Balancero 51.897,00 Auxiliar de Laboratorio 47.385,00 Encargado de Laboratorio 56.411,00 Of. de Manten. Mécanico 53.678,00 Of. de Manten. Eléctrico 53.678,00 Encargado de Manten. General 57.311,00 Ayudante Tablerista o Silero (jornal) 1.732,00 Tablerista de Secadora Fija 56.411,00 Talerista de Planta de Silos 56.411,00 Peón Común o de 3ra. (jornal) 1.092,00 Peón Práctico o de 2da. (jornal) 1.339,00 Peón de Primera (jornal) 1.527,00

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,50% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben similarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

El presente acuerdo lauda hasta la categoría de Oficial de Primera, habiéndose excluído el personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-