Decreto483-1991·1991

SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de octubre de 1991

Fecha de publicación

24/01/1992

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

La licencia anual ordinaria de los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en las misiones diplomáticas u oficinas consulares de la República en el exterior tendrá una duración de treinta días corridos.

Artículo 2Artículo 2

Dicha licencia podrá ser gozada en forma integral o fraccionada en períodos no menores de diez días.

Artículo 3Artículo 3

Si en el curso de un mismo año el funcionario hubiera prestado servicios en el exterior y en al República, la duración de la licencia ordinaria dependerá del lugar donde ejerza funciones en el momento de usufructuarla. Le corresponderán treinta días corridos si se encuentra desempeñando funciones en el exterior, o veinte días hábiles si se encuentra adscripto a la Cancillería.

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de la licencia ordinaria, los funcionarios con más de cinco años cumplidos en cualquier organismo estatal tendrán derecho además a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, la que se podrá hacer efectiva conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada.

Artículo 5Artículo 5

La licencia en su totalidad se hará efectiva dentro del año a contar desde el vencimiento del último período de trabajo que origina el derecho a la misma. Los funcionarios del Servicio Exterior, y los comprendidos en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, podrán usufructuar un máximo de cinco períodos de licencia ordinaria durante el cumplimiento de su quinquenio. Los restantes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean destinados a cumplir funciones en el exterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, podrán usufructuar un máximo de tres o cuatro períodos de licencia ordinaria durante el cumplimiento de su destino según permanezcan en el mismo, tres o cuatro años, respectivamente. Cuando en caso de adscripción anticipada, o por cualquier otro motivo, el funcionario del Servicio Exterior o de cualquier otro escalafón, deba retornar definitivamente al país sin culminar el quinquenio o el plazo de destino, tendrá derecho a usufructuar un total de períodos de licencia ordinaria que no podrá exceder el número de años en que efectivamente preste servicios en el lugar de destino. (*)

Artículo 6Artículo 6

Excepcionalmente podrá negarse a los funcionarios el uso de su licencia anual cuando medien razones de servicio imposibles de subsanar, las que deberán expresarse en la denegatoria. En tal caso, el funcionario hará uso de su licencia anual en la primer oportunidad posible, no bien hayan desaparecido las razones que fundamentaron la denegatoria. Las licencias denegadas por los motivos expresados en este artículo se acumularán con las correspondientes a períodos siguientes. En ningún caso podrán denegarse licencias en forma que se acumulen más de dos períodos anuales.

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República luego de finalizado un período quinquenal en el exterior, tendrán derecho a una licencia extraordinaria de treinta días corridos. Gozarán asimismo de 18 días corridos de licencia extraordinaria los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes a los escalafones Administrativo C, Técnico Profesional clase B, y Semitécnico D, que regresen a la República después de haber cumplido un período de funciones en el exterior. Dicha licencia será gozada sin los beneficios establecidos por el Artículo 63 de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre de 1960. (*)

Artículo 8Artículo 8

Cuando se produzca la adscripción, cese, jubilación o renuncia del funcionario, antes del término de un período quinquenal, se le reconocerá el lapso de permanencia en el exterior a los efectos de la licencia extraordinaria a que refiere el artículo anterior. A tales efectos se computará medio día de licencia extraordinaria por cada mes de funciones cumplidas en el exterior. La fracción que pudiere resultar al efectuarse el correspondiente cálculo se computará como un día más.

Artículo 9Artículo 9

Los Jefes de Misión que sean exceptuados del régimen de rotación, tendrán derecho al cabo de los cinco años, iniciales de funciones en el exterior a una licencia extraordinaria de treinta días corridos.

Artículo 10Artículo 10

Los funcionarios presupuestados del Ministerio de Relaciones Exteriores que sean destinados a prestar servicios en países que presenten condiciones de vida especiales podrán usufructuar, en forma adicional a la licencia ordinaria, una licencia anual especial de treinta días corridos.

Artículo 11Artículo 11

La licencia anual especial podrá ser gozada en forma integral o fraccionada en períodos no menores de diez días repartidos en forma cuatrimestral. Esta licencia será preceptiva y deberá ser solicitada dentro de los primeros seis meses de cada año, a fin de asegurar su usufructo en el transcurso del año, salvaguardando las necesidades del servicio. No podrá ser acumulada al período siguiente ni generará derecho a compensación en dinero. (*)

Artículo 12Artículo 12

La licencia anual especial podrá ser usufructuada una vez transcurridos doce meses de permanencia en el lugar de destino, contados a partir del día siguiente a la comunicación oficial de toma de posesión del cargo. En razón de su fundamento, la licencia especial que por cualquier motivo no pudiera ser usufructuada durante el lapso de permanencia en el exterior, se perderá. (*)

Artículo 13Artículo 13

En ningún caso se iniciará el uso de licencia, mientras su otorgamiento no haya sido debidamente ratificado al solicitante.

Artículo 14Artículo 14

Los funcionarios que no reasuman funciones al término de sus licencias serán pasibles de sanciones disciplinarias sin perjuicio de los descuentos que correspondieren.

Artículo 15Artículo 15

Las licencias por enfermedad, maternidad, paternidad, duelo, matrimonio, pruebas o exámenes y en general, las situaciones no previstas por el presente Decreto se regirán en lo pertinente por las disposiciones de la ley 16.104, de 23 de enero de 1990 y modificativas. En los casos en que de acuerdo a la citada Ley, sea necesaria una certificación médica y la misma no pueda cumplirse en la República, se recurrirá a un médico del lugar donde preste servicios el funcionario, conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 16Artículo 16

Las licencias de los funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren adscriptos a la Cancillería se regirán por las disposiciones comunes en materia de licencia, dictadas o a dictarse para el resto de los funcionarios públicos.

Artículo 17Artículo 17

Deróganse los artículos 33 a 43 del decreto de 17 de enero de 1917; decreto de 12 de diciembre de 1963; decreto 75/966, de 17 de febrero de 1966; decreto 212/968, de 19 de marzo de 1968; decreto 776/968, de 24 de diciembre de 1968; decreto 972/973 de 20 de noviembre de 1973; decreto 663/974, de 20 de agosto de 1974; decreto 331/989 de 10 de julio de 1989 y todas las disposiciones de igual rango que se opusieren al presente Decreto.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc