Artículo 1 — Artículo 1
(Valores emitidos por empresas concesionarias de obras públicas).- Las inversiones de los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123º inciso 1º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y con los límites de los literales D y E del mismo artículo, podrán tener por objeto valores que no cuenten con la calificación de riesgo dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 146/997, de 7 de mayo de 1997 siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) que los valores se emitan de conformidad a las normas vigentes y obtengan la autorización del Banco Central del Uruguay.- b) que sean emitidos por empresas concesionarias de obras públicas del país o en las que participe el país y siempre que parte de la obra sea en territorio nacional, de conformidad a las normas vigentes.- c) que coticen en algunos de los mercados oficiales de las Bolsas de Valores registradas en el Banco Central del Uruguay, o que a juicio de la misma Institución reúnan condiciones suficientes de liquidez y seguridad.- d) que en su financiamiento copartícipe por lo menos en un 20%, o por el máximo monto que sus reglamentos le permitan, un organismo internacional de crédito de los que el país es miembro.- e) que tengan por objeto la financiación de dicha obra.-