Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, en un porcentaje del orden del 16% (dieciséis por ciento) a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Hormigón Preelaborado", quedando los salarios mínimos por categoría así establecidos:
Categorías Salario Mensual
N$
Peón 35.989,00
Mecánico Engrasador 44.733,00
Chofer 46.844,00
Maquinista 48.396,00
Auxiliar de Laboratorio 51.185,00
Encargado de Depósito 54.220,00
Bombista 63.233,00
Mecánico 72.180,00
Auxiliar de Ventas 42.709,00
Auxiliar de Escritorio 49.407,00
Auxiliar General (120 hs.) 24.455,00
Establécese que el medio aguinaldo correspondiente al mes de junio de 1987 será abonado por las empresas en forma doble.
Elévase al 80% (ochenta por ciento) el pago del valor de la cuota mutual para los familiares directos (esposas e hijos menores de 18 años) que las empresas abonan a sus trabajadores en carácter de reintegro de dichos gastos quedando el restante 20% (veinte por ciento) a cargo de éstos.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que las categorías que no figuren en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento general del 16% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados más de un 14,5% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del decreto respectivo y hasta el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-