Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase por el período comprendido entre el 20 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, la importación sin gravamen de hasta 20.000 (veinte mil) toneladas de semillas de soja (NADI 12.01.04.99).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase por el período comprendido entre el 20 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, la importación sin gravamen de hasta 20.000 (veinte mil) toneladas de semillas de soja (NADI 12.01.04.99).
Artículo 2 — Artículo 2
La importación referida sólo podrá realizarse por las empresas industriales elaboradoras de aceites comestibles en las cantidades que previamente convengan a través de la Cámara Nacional de Aceites Comestibles.
Artículo 3 — Artículo 3
Fijase una devolución adicional de U$S 30,00 (treinta dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada de producto exportado de pellets de soja (NADE 23.04.03.04) y de harina de soja (NADE 23.04.04.04), la que regirá para los embarques cumplidos entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el 28 de febrero de 1989. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
La devolución de impuestos indirectos vigente de U$S 21,00 (veintiún dólares de los Estados Unidos de América) por tonelada y el adicional fijado por el artículo 3 del presente decreto amparan también, durante el período en él establecido, al producto exportado aún cuando haya sido elaborado en base a materia prima extranjera.
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta a la Asamblea General.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc