Artículo 1 — Artículo 1
Los certificados de crédito originados por anticipos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) e Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), que las sociedades con o sin personería jurídica, los núcleos familiares y los condominios, contribuyentes de esos impuestos cedan a sus integrantes podrán ser aplicados por éstos para el pago del Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) o del Impuesto al Patrimonio. La fecha de exigibilidad de los certificados serán las de los pagos que originen el crédito, cuando el contribuyente así lo solicitare. En su defecto, lo será la fecha de cierre del ejercicio.