Decreto484-1997·1997

ADOPCION DEL ARANCEL EXTERNO COMUN. INCREMENTO PORCENTUAL. DECISION Nº 15/997 CMC

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1997

Fecha de publicación

1 de febrero de 1998

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Adóptase el Arancel Externo Común incrementado transitoriamente en 3 (tres) puntos porcentuales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º de la Decisión 15/97 del Consejo Mercado Común. Los items arancelarios que constan en el Anexo I que forma parte de este Decreto, mantendrán el Arancel Externo Común vigente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º de la mencionada Decisión.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y cuando corresponda, originarios de los Estados Parte del Mercosur, con excepción de los productos comprendidos en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera" y los productos de los Sectores Azucarero y Automotor, cuyos items arancelarios constan en los Anexos I y II respectivamente, que forman parte de este Decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los productos sujetos al régimen general de importación no comprendidos en el artículo anterior tributarán el Arancel Externo Común vigente el 31 de diciembre de 1997 aprobado por el Decreto Nº 511/996 del 31 de diciembre de 1996 y modificativos, incrementado en las condiciones y con el alcance previsto en el artículo 1º, con excepción de los siguientes productos, cuyos items arancelarios constan en los anexos que se detallan -que forman parte de este decreto- los que tributarán las tasas que en cada caso se indican: A) los productos cuyos items arancelarios constan en el Anexo IV, que continuarán tributando las tasas equivalentes al Arancel Externo Común vigente al 31 de diciembre de 1997; B) los Bienes de Capital, Informática y Telecomunicaciones, cuyos items arancelarios constan en el Anexo V; C) los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos items arancelarios constan en el Anexo VI; D) los productos exceptuados del Arancel Externo Común en virtud de su inclusión en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", cuyos items arancelarios constan en el Anexo VII; E) los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos items arancelarios constan en el Anexo III. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos 2º y 3º se desagregarán de la siguiente forma: TGA REC MIN REC ADIC. IMADUNI 0 0 0 0 1 1 0 0 2 2 0 0 3 3 0 0 4 4 0 0 5 5 0 0 6 6 0 0 7 6 1 0 8 6 2 0 9 6 3 0 10 6 4 0 11 6 4 1 12 6 4 2 13 6 4 3 14 6 4 4 15 6 4 5 16 6 4 6 17 6 4 7 18 6 4 8 19 6 4 9 20 6 4 10 21 6 5 10 22 6 6 10 23 6 7 10 24 6 8 10

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 6Artículo 6

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Dese cuenta a la Comisión Permanente.-

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.