Artículo 1 — Artículo 1
Incrémentase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.