Decreto485-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FIDEERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

26/09/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Incrémentase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 19% (diecinueve por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase a las categorías definidas en los decretos 273/985 de 3 de julio de 1985 y 754/985 de 12 de diciembre de 1985, la siguiente: Operario/a de sala de Huevos: Es el operario/a que procesa huevos, vitaminas y vegetales en forma manual o automática y manejan, cuidan y limpian maquinarias, utensillos y piletas para el abastecimiento de las prensas". Salario mínimo: N$ 770,93 (nuevos pesos setecientos setenta con noventa y tres centésimos) por jornal. (*)

Artículo 3Artículo 3

La ennumeración de categorías indicadas en el artículo precedente no significa para los establecimientos que no las tengan la obligación de crearlas, siempre y cuando esas categorías no existan real y efectivamente en el funcionamiento del establecimiento sin estar definidas.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente decreto pagarán a sus trabajadores será de un porcentaje del 60% (sesenta por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes y se aplicará para las licencias generadas durante el año 1985 y que se gocen a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.