Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que los Convenios Colectivos suscritos los días 25 de julio de 1988 y 23 de julio de 1990, entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria, regirán con carácter nacional para todas las empresas y trabajadores comprendidos en el anexo 1 del Convenio Colectivo de fecha 25 de julio de 1988 con excepción de la cláusula de corrección salarial.