Decreto485-1996·1996

FIJACION DEL PAGO PROVISORIO POR APORTES RURALES A LA SEGURIDAD SOCIAL - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/12/1996

Fecha de publicación

24/12/1996

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Dispónese un pago provisorio especial de la aportación personal a la seguridad social, para los trabajadores rurales amparados en la Ley Nº 15.852, del 24 de diciembre de 1986, por el período noviembre-diciembre de 1996 el que se hará efectivo dentro del mes de enero de 1997. El Banco de Previsión Social establecerá el calendario de pagos, cuyos aportes serán del 14.9% sobre los salarios líquidos (incluido alimentación y vivienda y excluido el sueldo anual complementario), para los trabajadores que aportaban a una tasa del 10% en la Ley Nº 15.852 y del 19% sobre los mismos conceptos para las restantes categorías. Estos porcentajes incluyen el Impuesto a las Retribuciones Personales a la tasa mínima. (*)

Artículo 2Artículo 2

El pago provisorio referido a los salarios mínimos, en las categorías que se indican será la siguiente: Trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura y ganadería: Administrador 292.00 Capataz 249.00 Escribiente 240.00 Peón especializado 185.00 Sereno 185.00 Tractorista 185.00 Peón chacarero 185.00 Peón común 178.00 Cocinero 155.00 Menores de 18 años 155.00 Servicio doméstico 144.00 Tropero (por día) 8.16 Jornalero (por día) 8.16 Trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos y conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores: Administrador 278.00 Capataz 228.00 Escribiente 218.00 Peón especializado 166.00 Sereno 166.00 Peón chacarero 166.00 Peón común 158.00 Menores de 18 años 138.00 Cocinero 138.00 Servicio doméstico 135.00 Jornalero (por día) 7.00 Los importes precedentes corresponden a aportaciones mensuales (salvo los casos que se indican especialmente). Para calcular la aportación diaria deberá dividirse los montos indicados entre 25.

Artículo 3Artículo 3

La aportación patronal se hará efectiva de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, en las fechas indicadas en el artículo primero.

Artículo 4Artículo 4

El pago de los tributos previstos en los artículos 339, 340 y 341 de la ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, en lo que refiere a la contribución patronal rural al Seguro Social por Enfermedad correspondiente al período abril de 1995 a diciembre de 1996, se hará efectivo conjuntamente con el pago de las contribuciones y demás aportes que se generen a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.