Decreto485-2002·2002

TECNOLOGOS MEDICOS Y AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MEDICA. TITULO HABILITANTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2002

Fecha de publicación

30/12/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la Facultad de Medicina de la Universidad de la República, como a los auxiliares de la actividad médica que han obtenido su título por haber egresado de alguna institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública. (*)

Artículo 2Artículo 2

Entiéndese por Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al artículo 1º de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999, a todos aquellos profesionales que cumplan con los siguientes requisitos: a) haber obtenido el título habilitante que otorga la Escuela Universitaria de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República; b) haber obtenido el título habilitante de otra institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública previa aprobación de la Universidad de la República -Facultad de Medicina-; c) haber realizado la correspondiente reválida de títulos obtenidos en el extranjero. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas por la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República deberán contar con la correspondiente habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas de clase y toda otra cuestión curricular.

Artículo 4Artículo 4

Las personas que actualmente se encuentren registradas como auxiliares de la actividad médica en el Ministerio de Salud Pública y estén desempeñando cargos o funciones análogas a la de Tecnólogos Médicos, sin poseer título habilitante expedido por las instituciones descriptas en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, tendrán derecho a permanecer en sus respectivos cargos aún teniendo una formación diferente para el mismo.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese. Publíquese.