Decreto485-2007·2007

DEPOSITO DE ARMAS DE FUEGO Y DEMAS MATERIALES INCAUTADOS A INFRACTORES. MGAP

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 2007

Fecha de publicación

20/12/2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados, incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro. de noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y Armamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años, con copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se establecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que se identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales relacionados que se remitan.

Artículo 2Artículo 2

El Servicio de Material y Armamento percibirá una tasa de depósito por las armas de fuego y demás materiales remitidos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 611 de Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, la que será abonada desde su depósito y previo al retiro por la autoridad o persona habilitada para hacerlo.

Artículo 3Artículo 3

Durante el plazo de depósito, la autoridad remitente podrá retirar armas, municiones y otros materiales relacionados que hubiere remitido, para realizar la venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996 o autorizar al propietario a retirarla mediante Resolución fundada. De no efectuarse la venta, la autoridad que los retiró los reintegrará al depósito del Servicio de Material y Armamento dentro de los treinta (30) días posteriores al remate, en virtud de cuya circunstancia continuará respecto de los materiales reintegrados, corriendo el plazo ininterrumpido de depósito desde el día de su ingreso inicial a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 4Artículo 4

Transcurridos tres (3) años desde el depósito, el Servicio de Material y Armamento dará a dichas armas, municiones y otros materiales relacionados, el destino que establece el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero de 2007, no procediendo en este caso la percepción de la tasa de depósito enunciada en el artículo 2do. del presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y la tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del presente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales relacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados en caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos. Si la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años de depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido destruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entregar al interesado la indemnización que corresponda.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército a sus efectos. Cumplido, archívese.