Las armas de fuego, municiones y otros materiales relacionados,
incautados por la División Fauna de la Dirección General de Recursos
Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 208 de la Ley 16.320 de 1ro.
de noviembre de 1992 y por el numeral 3) del artículo 285 de la Ley 16.736
de 5 de enero de 1996, deberán remitirse al Servicio de Material y
Armamento, para su depósito y custodia, por el término de tres (3) años,
con copia autenticada de la Resolución de la Dirección de Servicios
Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en la que se
establecerá que corresponde el comiso secundario de las armas de fuego que
se identifican en la misma, así como de las municiones y otros materiales
relacionados que se remitan.
El Servicio de Material y Armamento percibirá una tasa de depósito por
las armas de fuego y demás materiales remitidos, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 611 de Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, la
que será abonada desde su depósito y previo al retiro por la autoridad o
persona habilitada para hacerlo.
Durante el plazo de depósito, la autoridad remitente podrá retirar armas,
municiones y otros materiales relacionados que hubiere remitido, para
realizar la venta de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley
16.736 de 5 de enero de 1996 o autorizar al propietario a retirarla
mediante Resolución fundada.
De no efectuarse la venta, la autoridad que los retiró los reintegrará al
depósito del Servicio de Material y Armamento dentro de los treinta (30)
días posteriores al remate, en virtud de cuya circunstancia continuará
respecto de los materiales reintegrados, corriendo el plazo ininterrumpido
de depósito desde el día de su ingreso inicial a los efectos de lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Transcurridos tres (3) años desde el depósito, el Servicio de Material y
Armamento dará a dichas armas, municiones y otros materiales relacionados,
el destino que establece el artículo 2do. de la Ley 18.087 de 5 de enero
de 2007, no procediendo en este caso la percepción de la tasa de depósito
enunciada en el artículo 2do. del presente Decreto.
De procederse al remate, el producido del mismo, deducidos los gastos y
la tasa de depósito establecida por el mencionado artículo 2do. del
presente Decreto, sustituirá a las armas, municiones y otros materiales
relacionados a todos los efectos, siendo el único monto a entregar por
parte del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los interesados
en caso de disponerse por Resolución firme la devolución de los mismos.
Si la devolución fuera resuelta luego de transcurridos los tres (3) años
de depósito y el arma, munición o material incautado ya hubiera sido
destruido, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
entregar al interesado la indemnización que corresponda.
Comuníquese, publíquese y pase al Comando General del Ejército a sus
efectos. Cumplido, archívese.