Artículo 1 — Artículo 1
Los escribanos públicos que integren las Comisiones Receptoras de Votos de conformidad con la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, con las redacciones dadas por la Ley Nº 16.584, de 22 de setiembre de 1994 y la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999, por las retribuciones que perciban en el ejercicio de dicha actividad de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39 de la referida norma, no se encuentran sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado.