Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en el 22% más un 3% por concepto de recuperación, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, del personal de los establecimientos de Clasificación, Preparación y Elaboración de Cerdas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en el 22% más un 3% por concepto de recuperación, los salarios vigentes al 1º de marzo de 1985, del personal de los establecimientos de Clasificación, Preparación y Elaboración de Cerdas.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase en N$ 8.000 (nuevos pesos ocho mil) mensuales o N$ 320.00 (nuevos pesos trescientos veinte) por día, el salario mínimo para el personal de los establecimientos comprendidos en el artículo 1º.
Artículo 3 — Artículo 3
Los incrementos dispuestos por el artículo 1º, regirán desde el 1º de junio de 1985 hasta el 30 de setiembre de 1985.
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.