Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 17% (diecisiete por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de febrero de 1986, esto es, incrementados de acuerdo al decreto 94/986 de 12 de febrero de 1986.