Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en $ 235.395 (pesos uruguayos doscientos treinta y cinco mil trescientos noventa y cinco) para el ejercicio 1º de julio de 1993 a 30 de junio de 1994 el monto a que se refieren los artículos 18º del Título 7 y 6º del Título 8 del Texto Ordenado 1991. Quienes hubiesen obtenido ingresos que superen el citado monto en el referido período, deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) por el ejercicio 1º de julio de 1994 a 30 de junio de 1995.