Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 15% (quince por ciento) calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.