Decreto487-1990·1990

COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/1990

Fecha de publicación

23/11/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

La exportación de cueros bovinos, salados, piquelados y wet blue, correspondientes a los siguientes items de la nomenclatura Arancelaria de Exportación (NADE) 4.01.02; 41.01.03; 41.01.10; 41.01.11; 41.02.01; 41.02.06 deberá realizarse de conformidad con el régimen establecido en el presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

La exportación de los cueros bovinos indicados precedentemente, quedará prohibida por 30 (treinta) días cuando el precio interno del cuero salado sea un 10% (diez por ciento) superior al equivalente del precio internacional del cuero salado uruguayo. En caso de operar dicha prohibición, la misma quedará sin efecto cuando el precio interno descienda por debajo del 10% (diez por ciento) del equivalente internacional. Estos valores serán determinados, en forma semanal, por la Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía en consulta con la Comisión Permanente que se crea por el artículo 4 de este decreto. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la comparación entre el precio interno del cuero en plaza y el del precio equivalente internacional del cuero uruguayo, la Dirección de Industrias considerará los siguientes precios: a) El promedio semanal de los precios de los cueros frescos que será proporcionado por el Instituto Nacional de Carnes, a partir del cual la Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, por intermedio de equivalencias técnicas, calculará el valor del cuero bovino salado; b) El promedio en los mercados internacionales que operan y cotizan cueros bovinos, de los cueros bovinos de categoría similar al cuero bovino salado nacional. A los efectos de la equivalencia de la categoría del cuero bovino salado nacional a una categoría internacional, la Dirección de Industrias del Ministerio de Industria y Energía considerará las condiciones de calidad del cuero, fletes y demás elementos que sean necesarios para realizar la equivalencia.

Artículo 4Artículo 4

Créase una Comisión Permanente integrada por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno del Ministerio de Economía y Finanzas, uno del Ministerio de Industria y Energía y uno del Banco de la República Oriental del Uruguay, la que deberá reunirse periódicamente a los efectos indicados en el presente decreto. La Comisión funcionará en el Ministerio de Industria y Energía, quien proporcionará los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de su actividad. La Dirección de Industrias comunicará directamente al Banco de la República Oriental del Uruguay cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo 2 inciso 1. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará ingreso a ninguna denuncia de exportación una vez recibida la comunicación correspondiente.

Artículo 5Artículo 5

Reducir a 0% (cero por ciento) la tasa de detracción aplicable a los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 6Artículo 6

La vigencia de este decreto será de 120 (ciento veinte) días.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.