Decreto487-1995·1995

FIJACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE AFE. EJERCICIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1995

Fecha de publicación

28/03/1996

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la Administración de Ferrocarriles del Estado correspondientes al ejercicio 1995 de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I - RECURSOS 207,427,375 A. INGRESOS CORRIENTES 150,391,365 1 Ing. venta de bienes y servicios 40,283,056 - Por servicios prestados típicos de la rama de actividad 39,707,056 - Por servicios no típicos de la rama de actividad 576,000 2 Transferencias del Gobierno Central 108,116,050 - Por operaciones corrientes 89,322,876 - Por servicio de deuda 18,793,174 3 Rentas de la Propiedad 1,848,000 - Intereses 648,000 - Alquiler de Equipos y Edificios 1,200,000 4 Otros ingresos corrientes 96,000 5 Créditos del I.V.A. 48,259 B. INGRESOS DE CAPITAL 20,715,000 Transferen. del Gobierno Central 14,091,000 Ingresos Propios 6,624,000 C. PRESTAMOS 36,321,000 O.E.C.F. 24.441,010 Otros 11.880.000 Los ingresos corrientes generados por el Organismo y las partidas de transferencias del Gobierno Central para gastos corrientes, por servicio de deuda y para gastos de capital están expresadas a precios promedio Enero - Agosto de 1994 y estas últimas se ajustarán de acuerdo al mecanismo establecido por el art. 70 de la Ley 15.809 del 8 de abril de 1986. II - PRESUPUESTO OPERATIVO 134,692,674 RUBRO DENOMINACION $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 79,192,197 011311 Sueldos básicos personal presup. 21,069,023 011318 Aumento de mayo 1992 y simil. 566,864 011319 Diferencia por reestructura 19,551 019311 Sueldo anual complementario civil 3,411,880 021321 Sueldos básicos contratados 15,364,654 021328 Aumento de mayo 1992 y similares 522,400 021329 Diferencia por reestructura 12,368 029321 Sueldo anual complementario civil 2,474,782 061311 Por trabajo en horas extras ptdos. 1,532,535 061321 Por trabajo en horas extras contr. 808,471 061312 Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 4,054,860 061322 Cambio Res. Hab. Contrat. Desplazam. 3,415,140 061313 Prima eficiencia presupuestados 794,674 061323 Prima eficiencia contratados 188,596 061314 Func. distin. al cargo presupuest. 546,668 061324 Func. distin. al cargo contratado 533,474 061315 Trabajo nocturno presupuestados 217,260 061325 Trabajo nocturno contratados 162,302 061329 Compensaciones congeladas contrat. 50 062311 Gasto Representación presup. 113,249 062315 Incentivos presupuestados 1,501,890 062325 Incentivos contratados 1,706,516 062316 Alimentación presupuestados 8,021,652 062326 Alimentación contratados 7,202,796 062318 Prima por antiguedad presupuest. 3,101,165 062328 Prima por antiguedad contratados 1,487,440 077011 Quebranto de Caja presupuestados 10,682 079 Otras retribuciones y complementos 349,862 081011 Adelanto a cuenta presupuestados 548 081021 Adelanto a cuenta contratados 745 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 18,022,215 3 SERVICIOS NO PERSONALES 17,881,739 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBILIARIO NUEVOS 170,396 RUBRO DENOMINACION $ $ 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 18,015,351 74 Transf. Instit. sin fines de lucro 773 751 Prima por Matrimonio 2,281 752 Hogar Constituído 2,449,220 753 Prima por Nacimiento 19,769 754 Prestación por hijos 1,262,452 772 Prest. por Accidentes de Trabajo 1,696,877 779 Otras prestaciones 7,519,489 791 Tributos Nacionales 5,623,586 792 Tributos Municipales 248,984 9 ASIGNACIONES GLOBALES 618,776 III OPERACIONES FINANCIERAS 18,793,124 RUBRO DENOMINACION $ $ 8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS 18,793,124 81 Amortización Deuda Interna 5,045,935 82 Amortización Deuda Externa 7,459,268 83 Intereses Deuda Interna 480,000 84 Intereses Deuda Externa 5,007,971 IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES 53,921,000 RUBRO DENOMINACION $ 0 RETRIBUCION SERVICIOS PERSONALES 6,129,000 2 MATERIALES Y SUMINISTROS 17,055,000 3 SERVICIOS NO PERSONALES 637,000 4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOB. NUEVOS 23,751,000 6 CONST. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 6,044,000 7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS 305,000 La apertura por proyecto, fuentes de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes a gastos en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 4,80 (pesos uruguayos cuatro con ochenta centésimos), valor de la divisa americana correspondiente al período enero - agosto de 1994. Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a preciso de igual período.

Artículo 3Artículo 3

El Directorio del organismo podrá proponer adecuaciones del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras y la política del Poder Ejecutivo en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio en forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. En aquellos conceptos en que corresponda, los ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunica a los Entes Industriales, Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo mayor de 15 días a partir de la vigencia del incremento salarial. La prima por antigüedad y todos aquellos conceptos de beneficios sociales que se agrupan en el art. 12 "Transferencias a unidades familiares por personal en actividad" serán ajustadas en ocasión de la fijación del Salario Mínimo Nacional y en idéntico porcentaje. Las retribuciones adicionales agrupadas en el literal b) de este mismo artículo "Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual" (salvo la compensación por olla) serán objeto de un ajuste semestral automático, de acuerdo al Indice de Precios al Consumo -grupo Alimentos y Bebidas que publica el Instituto Nacional de Estadísticas. Los quebrantos de caja también serán objeto de un ajuste semestral automático pero en función de los aumentos registrados en el valor de la Unidad Reajustable publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Las prestaciones por Accidentes de Trabajo se ajustarán semestralmente de acuerdo al Indice fijado por el Banco de Seguros del Estado. El Directorio, en un plazo no mayor de 30 días deberá elevar la adecuación realizada a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por la A.F.E. al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes por su conocimiento.

Artículo 5Artículo 5

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa, serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas, deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del Ejercicio en el cual se autoriza y tendrán las siguientes limitaciones: a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan asignación de carácter anual y no sean estimativas. b) El rubro 0 (Retribuciones de Servicios Personales) no podrá ser reforzado ni servirá como reforzante. c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a las condiciones siguientes: 1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no comprometido. 2) Los renglones de los Subrubros 01, 02, 03, no podrán reforzarse entre sí ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni servir como reforzantes. d) Los rubros 7 (Subsidios y Otras Transferencias) y 8 (Servicios de Deuda y Anticipos) no podrán servir como reforzantes. e) El rubro 9 (Asignaciones Globales) no podrá ser reforzado. Lo dispuesto en el literal c) 2 del presente artículo no regirá para 1995, ejercicio en el cual la Empresa procederá a incorporar la Compensación por Funciones Distintas a las del Cargo (renglones 061.314 y 061.324) a los sueldos básicos (renglones 011.311 y 021.321).

Artículo 6Artículo 6

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre el componente nacional e importado para lo que sólo requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los diez días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 7Artículo 7

Diferencia por subrogación. -Función superior: Existe desempeño transitorio de funciones superiores toda vez que un funcionario autorizado en la forma prevista en la respectiva reglamentación, asume en forma interina la totalidad de las funciones y responsabilidades de un puesto de trabajo de superior nivel de aquel en el cual revista, debido a necesidades reales e impostergables de servicio. Quienes desempeñen tales funciones con la debida autorización, tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo existente entre el puesto en que revistan y las nuevas tareas, de acuerdo con la respectiva reglamentación.

Artículo 8Artículo 8

Sueldo anual complementario. Todos los funcionarios del Ente percibirán como decimotercer sueldo una retribución cuyo importe será un duodécimo de todos los haberes sujetos a montepío que hubiera percibido el funcionario en el curso del año. El año se tomará desde el 1º de diciembre al 30 de noviembre.

Artículo 9Artículo 9

Las retribuciones adicionales serán las siguientes: a) Por trabajo en horas extras. Las horas extras, los feriados y descansos trabajados por el personal bajo orden superior serán abonados en efectivo o compensados con asueto de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. b) Por tareas que impliquen cambio de residencia habitual. -Desplazamiento variable. Todo funcionario que por la índole de la función que desempeña, deba desplazarse con frecuencia fuera de la localidad o zona que el Organismo le ha fijado como residencia de trabajo, percibirá una compensación horaria sujeta a Montepío de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/982, cuyo valor se determinará en la reglamentación respectiva. -Desplazamiento fijo. Por la función que cumplen determinados funcionarios cobrarán una compensación por desplazamiento de carácter permanente y de un monto fijo mensual, de acuerdo a lo establecido por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 290/982. c) Por prima a la eficiencia. El personal de Tripulación de Trenes percibirá una compensación específica en función de su trabajo efectivo, de acuerdo a lo establecido en el "Reglamento de Trabajo de Tripulación de Trenes": Por kilometraje consistente en una compensación en función del kilometraje recorrido por el tren. d) Por funciones distintas a las del cargo. Se incluirán en este renglón todo otro tipo de compensación que se pague a un solo funcionario o a un núcleo reducido de funcionarios por realización de tareas especiales y que no estén incluidas en ninguno de los renglones anteriores. e) Por prima por antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años de antigüedad en la función pública cuyo valor mensual representará un porcentaje del Salario Mínimo Nacional, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. f) Por trabajo en horario nocturno. Los funcionarios que por razones de servicio estén obligados a trabajar en el horario entre las 21 horas y las 6 horas, en forma total o parcial, con carácter permanente, rotativo o excepcional percibirán una compensación equivalente al 20 % del sueldo básico, la que se calculará en forma proporcional al tiempo trabajado en dicho horario. g) Incentivos. El Directorio podrá disponer la aplicación de un sistema de pago de incentivos al personal con el fin de incrementar el rendimiento de la mano de obra y que propende al logro de las metas de productividad fijadas en este Presupuesto. El mismo se aplicará de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten. h) Compensación por alimentación. El personal de la Empresa en actividad (no incluye al personal excedente) tendrá derecho a percibir la compensación por alimentación. Dicha partida se ajustará de acuerdo a la reglamentación vigentes hasta equipararse en setiembre de 1995 a la que perciben los demás Entes. Se excluye de esta compensación a los cinco miembros del Directorio.

Artículo 10Artículo 10

Quebranto de caja. Los funcionarios que determine la reglamentación percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según régimen establecido por el Art. 103 de la Ley especial Nº 7 del 23/12/83 y reglamentación respectiva.

Artículo 11Artículo 11

Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios, por desplazamientos exigidos por el servicio que no excedan de 120 horas discontinuas por mes, serán compensados con un viático, importe diario fijo, que variará según la jerarquía de las tareas que desempeñan. Estos viáticos serán ajustados semestralmente de acuerdo al Indice de Precios al Consumo, Grupo Alimentación -que publica el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 12Artículo 12

Transferencias a unidades familiares por personal en actividad. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a percibir: Asignación Familiar, Hogar Constituido, Prima por Matrimonio y Prima por Nacimiento establecidos por las leyes vigentes, cuyos valores se ajustarán de acuerdo a los aumentos que se decreten para el salario mínimo nacional para la actividad privada.

Artículo 13Artículo 13

Se podrán contratar gastos de inversión en un ejercicio anterior a aquel o a aquellos en los que se ejecuten, procediéndose a hacer la previsión en el presupuesto anual correspondiente.

Artículo 14Artículo 14

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.