Decreto487-1997·1997

DEVOLUCION DE IMPUESTOS INDIRECTOS A LAS EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/12/1997

Fecha de publicación

1 de febrero de 1998

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las devoluciones de impuestos indirectos que en cada caso se indican, a las exportaciones de productos incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse las devoluciones de tributos que en cada caso se indican, a las exportaciones de productos contenidos en el Anexo II, que forma parte del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Los regímenes de devolución de impuestos indirectos y de tributos no se aplicarán a las exportaciones de productos que incorporen insumos importados cuyo valor CIF exceda el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de exportación de aquellos productos.

Artículo 4Artículo 4

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo 5Artículo 5

Lo dispuesto en este Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas a partir del 1º de enero de 1998.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.