Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las devoluciones de impuestos indirectos que en cada caso se indican, a las exportaciones de productos incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las devoluciones de impuestos indirectos que en cada caso se indican, a las exportaciones de productos incluidos en el Anexo I, que forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse las devoluciones de tributos que en cada caso se indican, a las exportaciones de productos contenidos en el Anexo II, que forma parte del presente Decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Los regímenes de devolución de impuestos indirectos y de tributos no se aplicarán a las exportaciones de productos que incorporen insumos importados cuyo valor CIF exceda el 80% (ochenta por ciento) del valor FOB de exportación de aquellos productos.
Artículo 4 — Artículo 4
Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Lo dispuesto en este Decreto regirá para las operaciones de exportación registradas a partir del 1º de enero de 1998.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.