Decreto487-2002·2002

REGIMEN DE ASCENSOS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS. ADMINISTRACION CENTRAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/12/2002

Fecha de publicación

30/12/2002

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios que desempeñan tareas en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", durante el período de participación en los cursos organizados por la Oficina Nacional del Servicio Civil, no estarán exonerados de cumplir tareas en su organismo. A tales efectos la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá adaptar los Programas de los cursos previstos en el literal d) del artículo 4º del Decreto 302/996 de 31 de julio de 1996, a las necesidades del servicio, en acuerdo con el Director General de Rentas.

Artículo 2Artículo 2

Respecto de los funcionarios que desempeñan tareas en dependencias de dicha Unidad Ejecutora ubicadas en el Interior de la República, la Oficina Nacional del Servicio Civil organizará dichos cursos teniendo presente lo dispuesto en el artículo anterior, en relación a la concurrencia a la oficina respectiva.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto será de aplicación para la provisión de cargos que queden vacantes a partir del año 2002.

Artículo 4Artículo 4

Para los ascensos que corresponden a vacantes generadas hasta el año 2001 inclusive no será de aplicación el requisito previsto en el literal d) del artículo 4º del Decreto 302/996 de 31 de julio de 1996.

Artículo 5Artículo 5

Los ascensos referidos en el artículo precedente se realizarán por concurso de méritos y antecedentes en base a la puntuación del mérito del funcionario en el desempeño del cargo y de la antigüedad computable, con la siguiente incidencia de cada factor: Mérito: 80% Antigüedad: 20%.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.