Decreto487-2008·2008

APROBACION DE PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BCU. EJERCICIO 2008

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/2008

Fecha de publicación

24/10/2008

Artículos (50)

Artículo 1Artículo 1

Apruébese el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de enero de 2008, de acuerdo con el siguiente detalle: $ $ I-INGRESOS 6.537.000.000 1. Intereses 5.611.000.000 2. Utilidades de cambio 180.000.000 3. Comisiones 15.000.000 4. Otros ingresos 731.000.000 II-PRESUPUESTO OPERATIVO 1.477.649.653 0 SERVICIOS PERSONALES 975.492.386 01 Retribuciones cargos permanentes 452.922.660 011 Sueldo básico de cargos 330.295.660 Sueldo de Directores 1.531.104 012 Incremento por mayor horario permanente 58.651.491 013 Dedicación total 61.846.913 015 Por gastos representación en el país con aportes 597.492 02 Retrib. pers. contratado funciones permanentes 67.728.306 021 Sueldo básico funciones contratadas 50.143.116 022 Incremento por mayor horario permanente 8.559.430 023 Dedicación total 9.025.760 03 Retribuc. pers. contr. func. no permanentes 13.149.676 031 Fondo contrataciones Ley Nº 17.556 13.149.676 04 Retribuciones complementarias 22.632.132 042 Funcionarios de otros organismos en comisión 1.043.406 043 Compensaciones estructura anterior al 1/4/93 288.000 044 Prima por antigüedad 11.808.726 045 Quebrantos de caja 3.240.000 046 Diferencias por subrogación y asign. funciones 6.000.000 048 Adelanto a cuenta 252.000 05 Retribuciones diversas especiales 117.854.311 051 Compensaciones por semana móvil 0 052 Compensación trabajo en hora extra 4.787.364 053 Compensación personal por reestructura 3.193.212 054 Compensación estructura vigente 1.436.496 055 Partida complementaria Cláusula 6 Conv. Sal. 46.453.905 056 Compensación trabajo horario especial 600.000 058 Aportes personales a cargo BCU 11.662.833 059 Sueldo anual complementario 49.720.501 06 Beneficios al personal 56.757.142 062 Subsidio ex Directores (Ley 15.900) 2.757.142 064 Contribuciones por asistencia médica 45.600.000 065 Otros beneficios al personal 8.400.000 07 Beneficios familiares 2.132.928 071 Prima por matrimonio 45.792 072 Hogar constituido 2.018.448 073 Prima por nacimiento 68.688 074 Prestación por hijo 0 08 Cargas legales sobre servicios personales 241.223.231 081 Aporte patronal sistema de seguridad soc. s/retrib. 203.166.217 082 Impuesto sobre retrib. personales 0 083 Aporte patronal funcionarios en comisión 320.847 084 Impuesto patronal FONASA 33.692.641 085 Aporte patronal personal en comisión 0 086 Aporte patronal sist. Seg. Soc. contrato a término 4.043.526 09 Otras retribuciones 1.092.000 091 Ley 16.095 Art. 42 1.092.000 1 BIENES DE CONSUMO 234.556.751 2 SERVICIOS NO PERSONALES 250.256.129 5 TRANSFERENCIAS 2.800.000 7 GASTOS NO CLASIFICADOS 14.544.387 III-OPERACIONES FINANCIERAS 4.033.952.771 6 INTERESES Y OTROS GASTOS DE DEUDA 3.674.200.002 Intereses y gastos de deuda interna 3.581.000.000 Intereses y gastos de deuda externa 93.200.002 8 APLICACIONES FINANCIERAS 359.752.769 Amortización deuda interna 359.752.769 Amortización deuda externa 0 IV-PRESUPUESTO DE INVERSIONES 97.240.078 32 Máquinas, mobiliario y equipos de oficina 31.189.828 34 Equipam. Educacional, cultural y recreativo 241.500 38 Construcciones, mejoras y repar. mayores 7.245.000 39 Otros bienes de uso 58.563.750 V-PRESUPUESTO GLOBAL 5.608.842.502 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>, que forman parte de este Decreto. El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a partir del primero de enero de 2007. Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 24.15 (veinticuatro pesos uruguayos con 15/100) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de 2007.

Artículo 2Artículo 2

DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los otros dos miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario de Estado. Serán de aplicación para los miembros del Directorio, las remuneraciones establecidas en los artículos 17º y 18º de este Decreto. Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por el artículo 5º de la Ley Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento.

Artículo 3Artículo 3

ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir del 1o. de enero de 2008, se fijará por remisión al grado que en cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la Escala Patrón Unica. Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna a continuación son los valores vigentes a enero de 2007 y serán reajustados tomándose en cuenta la variación del Indice General de Precios del Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. GEPU VALOR $ 0 12,165 1 12,417 2 12,669 3 12,930 4 13,220 5 14,078 6 14,401 7 14,738 8 15,105 9 15,498 10 15,869 11 16,276 12 16,698 13 17,139 14 17,615 15 18,092 16 18,598 17 19,136 18 19,684 19 20,250 20 20,856 21 21,473 22 22,115 23 22,794 24 23,496 25 24,235 26 25,003 27 25,807 28 26,654 29 27,516 30 28,433 31 29,379 32 30,364 33 31,407 34 32,483 35 33,621 36 34,791 37 36,011 38 37,300 39 38,624 40 40,017 41 41,468 42 42,979 43 44,547 44 46,196 45 47,920 46 49,716 47 51,581 48 53,540 49 55,577 50 57,693 51 59,913 52 62,227 53 64,629 54 67,155 55 68,191 56 70,854 57 73,649 58 76,556 59 79,594 60 82,769 61 86,057 62 89,516 63 93,119 64 96,874 65 100,789 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos siguientes. La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Unica será el establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que corresponda.

Artículo 4Artículo 4

PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos siguientes.

Artículo 5Artículo 5

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Auxiliares de Servicio III 5 Auxiliares de Servicio II 10 Auxiliares de Servicio I 20 Cuando al Personal comprendido en ese grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 6º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

Artículo 6Artículo 6

GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del Grupo de Servicios Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala de Patrón Unica que se indican: Antigüedad GEPU (en años) Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 31 27 32 28 33 29 34 30 35 31 36 32 37 33 38 34 39 35 40

Artículo 7Artículo 7

GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo administrativo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Administrativo III 5 Administrativo II 20 Administrativo I 30 Secretario 41* Tesorero 46* * Al vacar se transforman en Administrativos I - Grado EPU 30. Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban cargos de Administrativo III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de secretarios, de acuerdo a la reglamentación vigente, percibirán una compensación de un grado EPU adicional al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 41. Los funcionarios administrativos que, a partir de la entrada en vigencia de este presupuesto, sean designados para desempeñar tareas de tesoreros, percibirán una compensación de dos grados EPU adicionales al de cobro que perciban al momento de la designación, con un tope de grado EPU 46. Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria, a excepción de los funcionarios que ingresen al Organismo a través del mecanismo previsto en el artículo 15º y siguientes de la ley 16.127 de 7 de agosto de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes en la materia, para quienes la escala del artículo 8º se aplicará considerando la antigüedad bancaria a partir del efectivo ingreso a la banca oficial.

Artículo 8Artículo 8

El personal perteneciente al Grupo Administrativo percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica: Antigüedad (en años) GEPU Ingreso 5 1 6 2 7 3 8 4 9 5 10 6 11 7 12 8 13 9 14 10 15 11 16 12 17 13 18 14 19 15 20 16 21 17 22 18 23 19 24 20 25 21 26 22 27 23 28 24 29 25 30 26 32 27 34 28 35 29 36 30 38 31 39 32 40 33 41 34 42 35 43 36 44 37 45 38 46

Artículo 9Artículo 9

GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Analista V 20 Analista IV 27 Operador CPD I 33 Analista III 34 Analista II 48 Analista I 52 Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2001 ocupaban cargos de Analista III mantendrán el grado de la Escala Patrón Unica, establecido en anteriores normas presupuestales. Los Jefes de Departamento I - Abogado Asesor que integren la Sala de Abogados percibirán una retribución equivalente a la del cargo que ocupan - por asignación o subrogación - más dos grados adicionales de la E.P.U. detallada en el art. 3º de este Decreto. Los funcionarios designados en los cargos de Operador CPD I y Analista III podrán acceder cada dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Los funcionarios designados en los cargos de Analista IV y Analista V podrán acceder sujetos al requisito de calificación mínima habilitante, al corrimiento establecido en el párrafo anterior hasta un tope de grado 33 y 26 respectivamente. A los funcionarios que sean designados en los cargos de Analista II, cuyas profesiones se encuentren enumeradas en la resolución de Directorio D/713/91 de 6 de noviembre de 1991, se les aplicará, según corresponda la siguiente escala: Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más Grado inclusive de 5 años EPU Antigüedad en el cargo Antigüedad en el cargo 10 años 8 años 49

Artículo 10Artículo 10

GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Jefe de Unidad III 41 Jefe de Unidad II 50 Jefe de Unidad I 54 Jefe de Departamento II 54 Jefe de Departamento I - Abogado Asesor 56 Jefe de Departamento I 56 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo, le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.

Artículo 11Artículo 11

El personal del Nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican: DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U. Superintendente 65 Secretario General 65 Gerente de Política Monetaria y Operac. 65 Gerente de Servicios Institucionales 65 Auditor Interno - Inspector General 64 Gerente de División 64 Gerente de Area I 60 Contador General 60 Prosecretario General 58 Gerente de Area II 58

Artículo 12Artículo 12

La contratación de ex empleados del Banco de Crédito (en liquidación) se realizará al amparo del régimen dispuesto por la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y en el marco de lo establecido por la Ley Nº 18.168 de 12 de agosto de 2007.

Artículo 13Artículo 13

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 29º a 43º de la ley No. 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y en el Decreto Reglamentario No. 85/003 de 28 de febrero de 2003, podrá celebrar contratos a término con hasta 40 personas físicas para atender las necesidades que no pueda cubrir con sus propios funcionarios.

Artículo 14Artículo 14

De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 18.168 de 12 de agosto de 2007, el Banco podrá transformar en contratos de función pública aquellos contratos a término que al 31 de diciembre de 2007 hubiesen cumplido dos años a partir de la contratación inicial, siempre que la evaluación funcional así lo justifique. A esos efectos, se exceptúa de lo dispuesto por el literal b) del artículo 36º las trasposiciones que se realicen por Objeto 031 "Fondo Contrataciones Ley 17.556", al Subgrupo 02 "Retribuciones Personales Contratados Funciones Permanentes.

Artículo 15Artículo 15

El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el artículo 11º de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá realizar llamados a concurso de hasta 111 Contratos de Función Pública, con la condición de que dichos Contratos no produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a toda Contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo financiero de los nuevos contratos y el correspondiente de las vacantes que se eliminan. Las limitaciones establecidas en el artículo 36º literal b), respecto a la trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el ejercicio 2008. Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar a su personal contratado, a cuyos efectos transferirán los importes necesarios del Subrubro 02 - "Retribuciones Básicas Personal Contratado", a los Subrubros 01 "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" y 06 "Retribuciones Adicionales.

Artículo 16Artículo 16

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias continuas de labor. La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de la hora 10:00.

Artículo 17Artículo 17

INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 16º. Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 18º, 27º y la retribución por reestructura establecida en el artículo 43º.

Artículo 18Artículo 18

RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo 16º de este Decreto y se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones personales de carácter permanente con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 17º, 27º y la retribución por reestructura establecida por el artículo 43º. La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del Uruguay que cumpla con el horario establecido en el artículo 16º, incluidos aquellos funcionarios que por razones de un adecuado funcionamiento del servicio -circunstancia que deberá ser debidamente fundada por el jerarca del mismo- deban desempeñar un horario de labor distinto al establecido en dicho artículo. Lo dispuesto en los incisos precedentes, no será de aplicación para aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista retributivo, o que el mismo se deba a motivos particulares del funcionario que no respondan a las necesidades de los servicios del Banco.

Artículo 19Artículo 19

ASIGNACION DE FUNCIONES. Los funcionarios a quienes, por resolución expresa del Directorio, se asigne transitoriamente las funciones que se detallan a continuación, percibirán mientras dure el desempeño de éstas, una partida complementaria por la diferencia que existe entre la remuneración de su cargo y los respectivos grados de las funciones de nivel superior que se asignen, de acuerdo al siguiente detalle: Función Gepu Cantidad Gerente Area I de F.R.P.B. 60 1 Gerente Area II de F.R.P.B./A.I.I.G. 58 2 Jefe de Dpto. I de F.R.P.B. 56 1 Jefe de Dpto. II de F.R.P.B. 54 2 Jefe de Unidad II de F.R.P.B./Sec. Gral. 50 3 Superintendente de S.P.A.B. 65 1 Gerente Area I de S.P.A.B. 60 1 Jefe de Dpto. I de S.P.A.B. 56 1 Abogado Asesor Especial 55 1 En el marco del proceso de aprobación de su nueva estructura orgánica, el Banco Central podrá asignar las funciones de nivel superior de acuerdo al detalle que antecede, hasta la creación definitiva de los cargos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46.

Artículo 20Artículo 20

COMPENSACION POR SUBROGACION. Los funcionarios que - por Resolución de Directorio - ocupen transitoriamente un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por concepto de subrogación, la diferencia entre su remuneración y la que le correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35º del Estatuto del Funcionario y la reglamentación vigente, la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

Artículo 21Artículo 21

COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia.

Artículo 22Artículo 22

COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación especial del 15% de sus remuneraciones personales de carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base De Prestaciones y Contribuciones, establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.856.

Artículo 23Artículo 23

COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebrantos de Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 24Artículo 24

COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por antigüedad y las emergentes de los artículos 18º y 43º del presente Decreto. En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinaria. La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente presupuesto. El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales. Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extras mensuales por funcionario. No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extras en días inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. La realización de horas extra estará condicionada por lo establecido en la cláusula 4 del Convenio Salarial suscrito el 19 de diciembre de 2007.

Artículo 25Artículo 25

COMPENSACION PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por reestructura es la diferencia retributiva emergente de las partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente, que no son absorbidas por la remuneración básica del cargo al que accede. Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración absorba total o parcialmente la misma. La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3º de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 26Artículo 26

Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de los cuales hayan logrado los títulos de Master Business Administration (MBA), Master Public Administration (MPA), Doctor of Phylosofy (PHD) u otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán derecho a percibir las siguientes compensaciones: Título de Master $ 3.094 Título de Doctor of Phylosofy $ 8.571 Esta compensación será percibida por aquellos funcionarios cuyo cargo - por asignación o subrogación - resulte inferior al de Gerente de Area. Se exceptúa de lo enunciado precedentemente, aquellos funcionarios que ocupan cargos de igual o superior nivel a Gerente de Area y que percibían dicha compensación al 1º de enero de 2004, de acuerdo a la resolución de Directorio 20/04 de 28 de enero de 2004. A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con los siguientes requisitos: a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su mayoría posean títulos de postgrado y b) que dichos cursos hayan sido declarados, en cada caso, de interés para el Banco Central del Uruguay por resolución de su Directorio, previo informe del Gerente del Area al que pertenece el funcionario en el que indique, luego de un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados. Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura, carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo otro elemento que contribuya a su evaluación. El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución en que el Directorio haya declarado el curso de interés para el Banco y reconozca que el funcionario cumple con todos los requisitos previstos en los incisos precedentes. La Gerencia de Area correspondiente deberá informar anualmente al Area de Recursos Humanos si el funcionario continúa aplicando los conocimientos adquiridos en el desempeño de sus tareas, así como cualquier otra circunstancia funcional que determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho. Estas compensaciones no serán acumulables entre sí y, para el caso de que un funcionario sea beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la prevista en el artículo 22º, percibirá como única compensación la diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por aquél.

Artículo 27Artículo 27

PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 77,00 (setenta y siete pesos uruguayos con 00/00) al 1o. de enero de 2007 por cada año de servicio público u otros servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Artículo 28Artículo 28

AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El aporte personal a la Seguridad Social sobre el Aguinaldo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas que se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 29Artículo 29

PARTIDA COMPLEMENTARIA. El Banco abonará a su personal por concepto de Partida Complementaria, un monto equivalente al 100% de un sueldo, una vez realizada la evaluación a través de indicadores previamente definidos del grado de avance de las metas y objetivos institucionales propuestos en el marco del Convenio Salarial suscripto el 19 de diciembre de 2007 que permitan una mejora de la gestión. Por única vez en el primer trimestre del ejercicio 2008, se abonará un 30% de dicha partida sujeto al cumplimiento de las condiciones acordadas en la Cláusula 6º de dicho Convenio. El 70% restante de la Partida Complementaria correspondiente al ejercicio 2008 será abonada en función de la evaluación de los indicadores mencionados en el inciso anterior.

Artículo 30Artículo 30

Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 17º, 18º y la dispuesta en el artículo 9º párrafo 3º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay.

Artículo 31Artículo 31

PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes: a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la República, hasta el tope máximo de 18 años. b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1968, leyes complementarias o modificativas. c) Hogar Constituido. d) Prima por Nacimiento. e) Prima por Matrimonio. Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base de Prestaciones y Contribuciones establecida en el artículo 2º de la Ley Nº 17.856. Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual.

Artículo 32Artículo 32

CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El personal activo del Banco Central del Uruguay será contribuyente del Fondo Nacional de Salud. El Banco reintegrará los gastos de salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios activos y pasivos y su núcleo familiar, de acuerdo a la reglamentación vigente. Respecto a los aportes patronales y personales al Fondo Nacional de Salud se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 18.211.

Artículo 33Artículo 33

ADECUACION DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones del Grupo 0 "Servicios Personales", con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones legales vigentes. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, las disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay. En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 34Artículo 34

Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal del Grupo 0 "Servicios Personales", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo en el marco de lo establecido por el art. 15 y siguiente (redistribución de funcionarios) de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 (modificativas y concordantes) y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 35Artículo 35

Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda para el período que resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo dispuesto en el artículo 33º in fine. Los Directores a su vez, en un plazo no mayor de 30 días, deberán elevar la adecuación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

Artículo 36Artículo 36

DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones: 1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Tribunal de Cuentas. 2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas. Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes limitaciones: a) Las partidas correspondientes al grupo 0 "Servicios Personales", no podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros rubros, salvo disposición expresa. b) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02 y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido. c) Los renglones del grupo 5 "Transferencias" y del grupo 6 "Intereses y otros gastos de deuda" y grupo 8 "Aplicaciones Financieras" no podrán utilizarse para trasposiciones. d) El grupo 7 "Gastos no Clasificados" no podrá recibir trasposiciones. e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios públicos nacionales. f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas ni recibir trasposiciones.

Artículo 37Artículo 37

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto No. 84/984 de lo. de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas.

Artículo 38Artículo 38

El renglón 5.9.1 "Otras transferencias corrientes" incluye una partida de $ 600.000, para financiar los gastos del Concurso Anual de Artes Plásticas para el año 2008, instituido por el Banco Central del Uruguay, por Resolución de Directorio 312/95 de fecha 6 de junio de 1995.

Artículo 39Artículo 39

Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter limitativo: - Grupo 1 "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 "Otros (Impresión de Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de monedas. - Grupo 2 "Servicios No Personales", renglón 2.6.6. "Comisiones Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.1. "Impuestos directos" y renglón 2.6.3. "Tasas y otros", para el pago de impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental a cargo del Ente. - Grupo 6 y 8 "Intereses y otros gastos de la deuda" y "Aplicaciones, financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones, intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco Central del Uruguay. El Organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 40Artículo 40

PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que al 30 de junio de 2007 no ocupe ningún cargo en la estructura que se menciona en los artículos 5º al 11º inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 41º al 44º inclusive. Dichos funcionarios mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a tareas de apoyo. Si se incorporaran a la estructura funcional vigente o egresaran, las vacantes que se generen no serán provistas y los cargos respectivos serán suprimidos. El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los artículos 5º al 11º, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica y es el siguiente: DENOMINACION DEL CARGO CATEGORIA GEPU CARGOS OCUPADOS CLASE DE ADMINISTRACION Jefe de Sección de 1ra. 5ta. 36 1 Jefe de Sección de 2da. 6ta. 32 1 Auxiliar de Administración 10a. 5 1 CLASE TECNICA Abogado Asesor Especial 55 1 Abogado A4 48 1 Abogado A5 46 2 Contador/Economista A5 46 1 El personal de la DECIMA CATEGORIA, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican en el Art. 6º, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal comprendido en la QUINTA Y SEXTA CATEGORIA, le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 8º, se fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo, requiriéndose que la calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que establezca la reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la actividad bancaria.

Artículo 41Artículo 41

Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 40º se le aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º (inciso 3º), las compensaciones establecidas en los artículos 17º al 24º inclusive, las de los artículos 26º a 28º inclusive, las de los artículos 31º y 32º, así como lo dispuesto por el artículo 30º y por los artículos siguientes de este Decreto.

Artículo 42Artículo 42

COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización, otorgada a funcionarios comprendidos en el artículo 40º, que tengan títulos profesionales universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay, cuyos planes de estudio tengan una duración de cinco años o más, será de $ 4.912 al 1º de enero de 2007. Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el artículo 40º, no percibirán esta Compensación por Especialización, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Artículo 43Artículo 43

COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE. La retribución por reestructura que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80º del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, será absorbida total o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la estructura vigente. El personal de la Institución comprendido en el artículo 40º que percibe una partida mensual en concepto de productividad, resultante de la distribución de las economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito entre el Ministerio de Trabajo, la Asociación de Bancarios del Uruguay y los Bancos Oficiales de fecha 14 de marzo de 1991, mantendrá el cobro de la misma hasta su incorporación definitiva a la estructura vigente. Las retribuciones previstas en este artículo, así como las establecidas en el artículo 42º que se perciban al momento de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los artículos 5º a 11º, serán absorbidas en forma total o parcial, por la remuneración emergente del mismo. En el caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación personal por reestructura, prevista en el art. 25º. A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca la mencionada incorporación.

Artículo 44Artículo 44

En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional prevista en los artículos 5º al 11º inclusive de este Decreto, podrá significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de la designación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25º y 43º. Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones previstas en el párrafo 3º del artículo 9º y en los artículos 19º a 24º y 26º, o las derivadas de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias judiciales. En especial y para los funcionarios comprendidos en el art. 40º, no significará disminución en el grado de la Escala Patrón Unica que le correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 45Artículo 45

Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaria, etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley No. 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen. En caso de tratarse de funcionarios públicos provenientes del resto de la Administración, podrán optar por la dedicación total como adscrito al Director solicitante para lo cual deberán solicitar licencia sin goce de sueldo en el Organismo de origen o por mantener el desempeño de sus tareas habituales y cumplir su adscripción fuera de dicho horario. El contrato de arrendamiento de obra, que corresponde en los casos en que la persona física no es funcionario público; es docente o es funcionario público de otro Organismo con dedicación horaria completa, o la adscripción, en el caso de funcionarios públicos de la misma Empresa o Instituto o funcionarios públicos de distinto origen pero con dedicación en horario no coincidente con su tarea habitual en el Organismo de origen, cesará por vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando derecho a indemnización alguna.

Artículo 46Artículo 46

El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá en el futuro efectuar transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa. Toda transformación implicará la eliminación automática del o los cargos que se transformen.

Artículo 47Artículo 47

De acuerdo a la Nota Nº 055/C/07 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de fecha 25 de julio de 2007 sugiriendo pautas relativas a las retribuciones variables en las Empresas Públicas, y teniendo en cuenta que, no existen en el Banco Central del Uruguay previsiones presupuestales para el pago de remuneraciones variables por productividad, se comenzará un proceso de análisis orientado a establecer un sistema de evaluación de desempeño por metas y objetivos estrechamente vinculado con un sistema de retribuciones variables que permita medir la contribución de los funcionarios a los objetivos estratégicos de la Institución.

Artículo 48Artículo 48

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 2008.

Artículo 49Artículo 49

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 50Artículo 50

Comuníquese, publíquese, etc.