Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina Recaudadora).- El impuesto creado en el artículo 13 de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(Oficina Recaudadora).- El impuesto creado en el artículo 13 de la ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
(Hecho Generador y Vigencia).- Quedan comprendidas en el hecho generador del tributo desde el 16 de setiembre de 1985: a) Las entregas de bienes con independencia de la fecha del contrato de compraventa y de los anticipos de precio realizados o del pago al precio acordado. b) Las exportaciones de bienes gravados. c) La utilización como insumo de un producto gravado, en un proceso industrial por parte de su productor.(*)
Artículo 3 — Artículo 3
(Sujetos Pasivos).- Son sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta: a) Quienes no siendo sujetos pasivos del Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio enajenan los bienes gravados a sujetos pasivos del citado impuesto, a Administraciones Municipales o a Organismos Estatales. b) Quienes exporten bienes gravados de su propia producción. c) Los productores de los bienes gravados que sean sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio y manufacturen o comercialicen dichos bienes.
Artículo 4 — Artículo 4
(Agentes de Retención).- Desígnase de retención a: a) Quienes se encuentre comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, a las Administraciones Municipales y a los Organismos Estatales que adquieran bienes gravados a quienes no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, salvo en el caso previsto en el literal siguiente. b) Los rematadores intervinientes en remates de ganado ovino, bovino, cuando los compradores sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, Administraciones Municipales u Organismos Estatales. c) Quienes exporten bienes gravados por cuenta de productores. Los responsables deberán practicar siempre la retención salvo que el enajenante deje expresa constancia de ser sujeto pasivo del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio en facturas o boletas que reúnan los requisitos del decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
(Monto Imponible).- El monto imponible estará dado por el precio de venta de los bienes gravados. En el caso de la exportación se tendrá en cuenta el precio de venta FOB. En el supuesto de manufactura del apartado c) del artículo 2º, el impuesto se aplicará sobre el precio corriente en plaza. En el caso de no existir éste el contribuyente deberá estimarlo, reservándose la Administración el derecho a impugnarlo. Cuando no exista precio o éste se liquide con posterioridad o cuando se exporte por cuente ajena y se definiera la liquidación del precio obtenido, el tributo se liquidará sobre los anticipos que el agente de retención pague al contribuyente a cuenta del precio definitivo. A efectos del inciso anterior, se consideran anticipos o pagos a cuenta, desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precio anteriores como los posteriores a dicha entrega. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
(Tasas).- El impuesto gravará con las tasas que a continuación se indican la enajenación de los siguientes bienes: - Lanas: 4% (cuatro por ciento) - Cueros ovinos y bovinos: 3% (tres por ciento) - Ganado bovino y ovino destinado a la faena o exportación: 3% (tres por ciento).
Artículo 7 — Artículo 7
(Obligaciones del Agente de Retención). En oportunidad de practicar cada retención, los agentes deberán emitir en documentación propia, constancia del importe retenido. Una vez presentada la declaración jurada y sus anexos y efectuados los controles que la Dirección General Impositiva estime convenientes, ésta emitirá el correspondiente resguardo de retención, a quienes hubiesen sido correctamente identificados con su número del Registro Unico de Contribuyentes. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
(Versión por Anticipos y Precio Final).- En el caso de anticipos previsto en el artículo 5º, la versión por el agente de retención se efectuará: a) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la misma. b) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al se su pago. c) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente a la misma.
Artículo 9 — Artículo 9
(Obligación de los Retenidos).- Los retenidos deberán suministrar al agente de retención su número de Registro Unico de Contribuyentes, nombre o razón social y ubicación del establecimiento.
Artículo 10 — Artículo 10
(Consignatarios). En los casos que la comercialización de bienes gravados se realice por intermedio de consignatarios, éstos deberán suministrar al agente de retención los datos necesarios para la identificación del contribuyente. En este caso la constancia de la retención deberá ser entregada al consignatario para que éste la remita al productor anotando en su liquidación de venta y líquido producto el haber dado cumplimiento con esta obligación. Una vez recibidos por el agente de retención los resguardos emitidos por la Dirección General Impositiva, éste deberá entregarlos al consignatario, quien a su vez los remitirá al productor. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
(Exportadores).- Los sujetos pasivos mencionados en el literal b) del artículo 3º y literal c) del artículo 4º, deberán abonar el impuesto con carácter previo al trámite aduanero. Quienes exporten bienes gravados y no deban abonar el tributo que se reglamenta, adjuntarán al expediente del trámite una declaración, indicando la razón de la no gravabilidad. Todo trámite de exportación de los bienes gravados deberá ser intervenido por la Dirección General Impositiva.
Artículo 12 — Artículo 12
(Remisiones).- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto en el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979.
Artículo 13 — Artículo 13
(Plazo de prestación de Declaraciones Juradas y Pago).- Los sujetos pasivos contribuyentes y responsables, deberán presentar la declaración jurada y realizar el pago del impuesto resultante, dentro del mes siguiente al de realización de las operaciones gravadas. Conjuntamente con la declaración jurada deberán presentarse anexos con identificación de los contribuyentes retenidos que a la fecha de presentación de la declaración jurada hayan aportado su número del Registro Unico de Contribuyentes y los importes de las retenciones practicadas. Las retenciones practicadas a quienes no aporten el número del Registro Unico de Contribuyentes deberán declararse en forma global". (*)
Artículo 14 — Artículo 14
(Redondeo).- Las declaraciones juradas y boletos de pago deberán llenarse sin centésimos.
Artículo 15 — Artículo 15
(Plazo de Inscripción). Los contribuyentes dispondrán de 30 (treinta) días de plazo desde su primer operación gravada para inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes y aportar sus datos al agente de retención.
Artículo 16 — Artículo 16
(Plazo).- Facúltase a la Dirección General Impositiva a modificar los plazos de inscripción y presentación de declaraciones juradas establecidos en este decreto.
Artículo 17 — Artículo 17
(Registración Contable).- Los agentes de retención deberán llevar en sus registraciones contables una o varias cuentas especialmente identificadas, en las que acreditarán las retenciones que deban practicar.
Artículo 18 — Artículo 18
(Documentación).- Los productores deberán documentar todas sus operaciones. A tales efectos serán de aplicación las disposiciones que en la materia regular el decreto 661/979, de 19 de noviembre de 1979. El precio de las operaciones que los productores agropecuarios registren en la documentación de sus ventas corresponderá al precio total obtenido, sin deducción de ninguno de los gastos que hubiere debido realizarse para llevar a cabo la operación, tales como comisiones a intermediarios, fletes e impuestos municipales. Declárase que las guías de DINACOSE tienen el carácter de remitos a los efectos del artículo 58 del decreto 661/979 de 19 de noviembre de 1979. En consecuencia, deberá anotarse el número de factura que corresponda a la operación en el ejemplar que queda en poder del emisor. En los casos en que el productor no conozca el precio obtenido hasta disponer de la liquidación de venta y líquido producto, la documentación de la venta recién se emitirá cuando se cuente con la referida liquidación. En tal caso, la documentación se remitirá a la liquidación y podrá omitir los detalles de la operativa, detallándose únicamente el consignatario o el comprador, el número de la Guía si la hubiera, fecha de la operación y el precio obtenido, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo de este artículo, adjuntándose la liquidación respectiva. En toda documentación de liquidación de compra o venta de productos agropecuarios debe constar claramente la fecha de entrega, la que será la única válida a los efectos fiscales. Los productores agropecuarios deberán indicar esa fecha, en sus facturas, como fecha de la operación, con independencia del momento en que las emitan.
Artículo 19 — Artículo 19
(Facultades de la Administración). Facúltase a la Dirección General Impositiva a autorizar a solicitud de parte, que los anexos a la declaración jurada sean emitidos por equipos electrónicos de contabilidad. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
(Creditos por Retenciones) Los contribuyentes del impuesto dispondrán de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) dias de recibido cada uno de los resguardos para formular las observaciones que correspondan. Dichas observaciones deberán ser realizadas por escrito, adjuntando una fotocopia de la constancia del importe retenido emitida por el agente. La Direccion General Impositiva realizará las investigaciones que considere necesarias en un plazo que no podrá exceder de los dos meses de recibidas las observaciones, deberá acreditar el monto de la retención al contribuyente si la causa de la omisión del credito fuera la que del responsable no vertió el tributo retenido. Las observaciones formuladas con posterioridad al plazo establecido en el inciso primero, darán lugar, asímismo, a la investigación pertinente, pero la retencion solamente será acreditada cuando corresponda. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la capital.
Artículo 22 — Artículo 22
Comuníquese, etc.