Decreto488-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, un aumento general del 17% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986, sin perjuicio de los salarios mínimos que se detallan para las siguientes categorías: A) Naftero, Lavador, Gomero, Ayudante General, Sereno Limpiador y/o Naftero, Auxiliar Administrativo N$ 15.665,00 B) Engrasador de autos: N$ 17.074,00 C) Engrasador de ómnibus: N$ 19.534,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

El jornal mínimo diario resultará de dividir los mínimos establecidos en el artículo precedente entre veinticinco.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase para Encargados y Supervisores un aumento del 15% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese como feriado pago para todo el personal comprendido en la competencia de este Consejo el día 2 de noviembre.

Artículo 5Artículo 5

Acuérdase que corresponde igual remuneración frente a una misma tarea que está desempeñada por personal femenino o masculino.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.