Decreto488-1989·1989

CONTROL DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/10/1989

Fecha de publicación

14/02/1990

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El control de genuinidad, calidad, potabilidad y características sensoriales de los productos vitivinícolas, será efectuado a través de los análisis y ensayos establecidos reglamentariamente y los mismos serán realizados en los laboratorios designados por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Lo previsto en el inciso anterior es sin perjuicio de los análisis que realicen las Unidades Móviles de Laboratorio del Instituto, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 153/986, de 14 de marzo de 1986 y las modificaciones introducidas en el presente decreto.

Artículo 2Artículo 2

En caso que el interesado disienta con el resultado de los análisis practicados, con excepción del sensorial, podrá solicitar un nuevo análisis a su costo, en el laboratorio oficial de la Facultad de Química de la Universidad de la República. La solicitud de nuevo análisis deberá realizarse dentro del plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la vista de los resultados analíticos impugnados. En caso de no realizarse la impugnación dentro del plazo indicado, se entenderá que el administrado acepta el resultado del análisis practicado. El análisis referido precedentemente se efectuará sobre una de las muestras en poder del interesado. El INAVI podrá aportar para ser analizada en el mismo acto una de las muestras en su poder. En el primer caso, el resultado del segundo análisis será definitivo. En el caso que se analice también la muestra en poder del INAVI, se tomarán en cuenta los dos resultados coincidentes en cuanto a que el producto cumple o no con las exigencias legales y reglamentarias, siendo este resultado definitivo. (*)

Artículo 3Artículo 3

La pericia analítica referida en el artículo anterior podrá ser presenciada por un técnico en vinicultura designado por el interesado, que se encuentre inscripto en el registro respectivo y por un representante técnico del INAVI, quienes podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes, las que se asentarán en el acta respectiva. La no concurrencia de alguno o ambos representantes no impedirá la realización del análisis, ni invalidará su resultado. El pago del segundo análisis deberá hacerse efectivo dentro de los quince días corridos de la notificación autorizando la pericia. En caso de no realizarse en dicho plazo por causas imputables al interesado, se entenderá que desiste del análisis ante la Facultad de Química y que acepta, a ese respecto, lo que conste en los antecedentes y pruebas periciales efectuadas por el INAVI.

Artículo 4Artículo 4

En el caso que la pericia demuestre que el producto cumple con las exigencias legales y reglamentarias, el INAVI otorgará al administrado en el futuro el derecho a realizar un análisis similar sin cargo alguno, cuando correspondiere de acuerdo a los establecido en este decreto. En este caso el INAVI abonará directamente a la Facultad de Química la suma que corresponda.

Artículo 5Artículo 5

Si el interesado no plantea disidencia sobre el análisis o si la misma es resuelta desfavorablemente y si las normas legales y reglamentarias vigentes lo permiten podrá solicitar que informe la Comisión Enotécnica Asesora con respecto a la naturalidad y aptitud para el consumo del producto en cuestión. La intervención de la Comisión deberá solicitarse dentro del plazo de quince días hábiles de notificada la vista de los resultados analíticos que se aceptan o que dirimen la disidencia planteada, o bien en forma subsidiaria de la disidencia originaria. Dentro del mismo plazo podrá solicitarse la intervención de la Comisión en caso de discrepancia con el resultado del análisis sensorial (artículo 6º del decreto 224/980, del 18 de abril de 1980). Si no se efectuara la solicitud en el plazo indicado caducará el derecho del interesado. El INAVI, de juzgarlo conveniente, podrá directamente solicitar el informe de la Comisión Enotécnica Asesora, en los casos regulados en este artículo.

Artículo 6Artículo 6

En caso de extravío o mala conservación de las muestras en su poder, el interesado perderá la posibilidad de ejercer los derechos reglamentados precedentemente, salvo que el INAVI no haya utilizado todas las muestras en su poder y pueda realizarse la pericia en una de ellas.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.