Decreto489-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA COMERCIAL Y DE IDIOMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

10 de octubre de 1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Comercial y de Idiomas" con vigencia desde el 1° de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, en el 18.5%.

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Para todo el personal comprendido en la competencia de este subconsejo se establece una prima por antigüedad de dos por ciento anual hasta alcanzar el porcentaje máximo de sesenta por ciento (60%), la que se abonará a partir del 1° de junio de 1986. Sin perjuicio de ello, aquel personal que a la fecha de entrada en vigencia del decreto 287/985, estuviera percibiendo más del sesenta por ciento (60%) en concepto de prima por antigüedad, percibirá este porcentaje mayor a partir del 1° de junio de 1986, sin derecho a sobrepasarlo cualquiera sea su antigüedad en la empresa.

Artículo 5Artículo 5

Elévanse los fictos establecidos para el cálculo de la antigüedad en un dieciocho con cinco por ciento (18,5%).

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes del decreto de 19 de noviembre de 1985, percibirán un aumento salarial del dieciocho con cinco por ciento (18,5%)

Artículo 7Artículo 7

Establécense para "Academias Pitman" las siguientes disposiciones: A) Se restablece a partir del 1° de junio de 1986 como retribución a la persona y no al cargo, el porcentaje que percibía el personal de secretaría antes de la entrada en vigencia del decreto 287/985, de 4 de julio de 1985. B) Todo horario trabajado por el personal docente que supere las cuarenta horas semanales o el horario semanal normal de sucursales con excepción del insumido en los exámenes mensuales, será pagado como tiempo extra.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de los servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-