Artículo 1
Artículo 1.- Agrégase al artículo 16 del Capítulo III del Título l, del decreto 24.421 de 23 de mayo de 1961, "Reglamento para Pilotos, Ingenieros, Capitanes y Jefes Ingenieros de la Marina Mercante", modificado por el decreto 771/986 de 25 de noviembre de 1986, los siguientes incisos: "ARTICULO 16.3. Los Oficiales de la Armada Nacional del Cuerpo General y del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad en situación de retiro o baja solicitada, podrán revalidar respectivamente los títulos de Piloto y de Ingeniero de la Marina Mercante, para lo cual deberán comprobar haber efectuado en calidad de Oficiales, un mínimo de 60 singladuras en buques de la Armada Nacional o de la Marina Mercante. Los Oficiales del Cuerpo General deberán además rendir con aprobación el examen sobre la asignatura Estiba acorde con el programa vigente para el curso de Pilotos Mercantes de la Escuela Naval. ART. 16.4. La justificación de las singladuras exigidas en el artículo anterior se efectuará, para navegaciones en buques de la Armada Nacional, por certificación de la Repartición de Recursos Humanos de la Armada previa comprobación de los legajos personales; y para la navegación en buques mercantes mediante la certificación establecida en el artículo 16.1".