Decreto489-1995·1995

APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. EJERCICIO 1995

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1995

Fecha de publicación

29/03/1996

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco Hipotecario del Uruguay, a regir desde el 1º de enero de 1995 de acuerdo con los montos que se detallan a continuación. I - INGRESOS 6,740,812,000 1. Intereses y Comisiones 726,132,000 -Prestamos Unifamiliares 294,900,000 -Sistema Público 94,047,000 -Promotores Privados 15,068,000 -Sociedades Civiles y otras 237,821,000 -Mora 84,296,000 2.Reajustes 5,805,948,000 -Préstamos Unifamiliares 2,337,545,000 -Sistema Público 2,462,605,000 -Promotores Privados 153,347,200 -Sociedades Civiles y otras 852,450,800 3. Otros Ingresos 208,732,000 -Gastos Operativos 7,091,200 -Fondo Préstamos Garantía Hipotecaria 15,068,800 -Otros Ingresos 186,572,000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 6,410,030,636 Rubro Denominación $ $ 0 RETRIBUCION SERVS. PERSONALES 204,829,860 011311 Sueldos básicos cargos presupuest. 148,682,748 011312 Dif. p/subrogac. cargos presupuest. 299,568 019 Sueldo anual compl. presup. y cont. 14,855,016 IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES 23,262,782 Rubro Denominación $ 4 MAQUINARIA, EQUIPO Y MOB. NUEVOS 14,183,830 6 CONSTRUC. MEJORAS Y REP. EXTRAORD. 9,078,952 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera, se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> adjuntos que forman parte de este decreto. Los Rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado con vigencia al 1º de enero de 1995. Las normas presupuestales, planillas y estados que se acompañan se consideran parte integrante de este Decreto; con excepción de Numeral 2 del Artículo Nº 57 de las Normas Presupuestales, el cual fue derogado por el Dec. Nº 343/995 del 15/9/95. El Art. Nº 71 de dichas Normas deberá recoger lo dispuesto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de $ 5,90 por dólar. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio del período enero-abril de 1995. Los ingresos presupuestados en unidades reajustables están expresados a cotización promedio de la U.R. del período enero-abril 1995. Cada actualización cuatrimestral de los ingresos y de las asignaciones presupuestales de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del ejercicio de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales a precios promedio corriente del año. Dichos ajustes se realizarán en función de la variación estimada del I.P.C. y del tipo de cambio promedio para dicho período que la O.P.P. comunicará a las Empresas Comerciales, Industriales y Financieras del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a partir de la vigencia del aumento salarial. Los Directorios a su vez, en un plazo no mayor de 30 días deberán elevar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la adecuación de su Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas, las que serán comunicadas por las empresas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 3Artículo 3

La retribución del valor unitario de la HORA EXTRA, calculado sobre el importe que, de acuerdo a la Escala Patrón Unica y la prima por antigüedad, le corresponde al funcionario por aplicación de estas disposiciones presupuestales, será: Días Hábiles 0.67% y Días no Hábiles 0.89%. Las horas extraordinarias de labor serán autorizadas por tareas relacionadas a Servicios Mecanizados, Choferes y aquellas imprescindibles para la normal prestación de los servicios, y se cumplirán de acuerdo a la reglamentación que el Banco dicte a tal efecto. La liquidación del horario extraordinario se hará teniendo en cuenta lo dispuesto por el Convenio Salarial que entrará en vigencia el 1/5/91.

Artículo 4Artículo 4

A los funcionarios se les abonará una retribución anual complementaria por concepto de 13er. sueldo, por un importe equivalente a la duodécima parte del monto percibido por concepto de todas las remuneraciones sujetas a montepío en los 12 meses anteriores al 1º de diciembre de cada año excepto el 13er. sueldo. Los aportes sociales correspondientes serán cargados al rubro 0 "Retribución de Servicios Personales". En el mes de junio se liquidará el 13er. sueldo generado del 1º de diciembre al 31 de mayo.

Artículo 5Artículo 5

Los Quebrantos de Caja se liquidarán en función del nivel retributivo vigente para el grado 32 de la Escala Patrón Unica, con ajuste a lo que determine la reglamentación respectiva.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios y ex-funcionarios jubilados gozarán del beneficio de ASISTENCIA MEDICA INTEGRAL. Además el Banco reintegrará los gastos mensuales de mutualistas médicas, correspondientes al núcleo familiar de los funcionarios y ex-funcionarios jubilados o fallecidos. Este beneficio se regulará por lo dispuesto en la Resolución de Directorio del 13 de setiembre de 1972 (Acta Nº 12.000 Res. 55) y modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Cuando se resuelva abonar alguno de los complementos o beneficios sociales establecidos en estas Normas, sin disponer su vigencia, se entenderá que su liquidación corresponde desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la Resolución.

Artículo 8Artículo 8

El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios de Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus disponibilidades financieras, así como el convenio suscrito el 14/3/91 por los representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, de los cuatro Bancos Oficiales y de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay, y al vencimiento del mismo las disposiciones que se acuerden en cuanto a su renovación o sustitución.

Artículo 9Artículo 9

Las partidas correspondientes a los subrubros 85 "Costo financiero de los recursos", y 79 "Tributos Municipales y Nacionales" del programa 201 "Administración General", no son de carácter limitativo. El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus necesidades, dando previo conocimiento a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 10Artículo 10

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 84/984 de 1/03/84 y modificativos, excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá, en igual plazo comunicarlo al Tribunal de Cuentas.

Artículo 11Artículo 11

Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e informe de la O.P.P. y ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 107 de la Ley Especial Número 7 del 23 de diciembre de 1983.

Artículo 12Artículo 12

El Directorio podrá disponer la transformación automática de cargos en todos aquellos casos que surjan como consecuencia de la recomposición de carrera prevista en la Ley Nº 15.783 del 28/nov. de 1985, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 13Artículo 13

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.