Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional, y con vigencia el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 22% (veintidós por ciento), calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de junio de 1986.