Decreto49-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS CON PLANTA DE ELABORACION ANEXOS DEPENDENCIAS Y SUCURSALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

4 de setiembre de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, y con vigencia el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, los salarios de los trabajadores comprendidos en el presente decreto, en un porcentaje del 22% (veintidós por ciento), calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de junio de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Establécense, para los trabajadores de los departamentos del interior de la República comprendidos en el presente decreto, excepto los del departamento de Canelones, y con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, los siguientes salarios mínimos: maestro o amasador N$ 24.532,70 (nuevos pesos veinticuatro mil quinientos treinta y dos setenta centésimos m/n) mensuales; ayudante N$ 20.184,50 (nuevos pesos veinte mil ciento ochenta y cuatro con cincuenta centésimos m/n) mensuales; y salario mínimo general N$ 15.289,40 (nuevos pesos quince mil doscientos ochenta y nueve con cuarenta centésimos m/n) mensuales.

Artículo 3Artículo 3

En ningún caso el incremento salarial a percibir por los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, será inferior al 22% (veintidós por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 1º de junio de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-