Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de junio de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 19 "Industria de la Leche y Afines", Subgrupo "Repartidores de Leche Pasterizadas e Inspeccionada y sus Derivados", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 en un 14% (catorce por ciento). Establécese un salario mínimo de N$ 36.548,50 (nuevos pesos treinta y seis mil quinientos cuarenta y ocho con cincuenta centésimos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 1.765,80 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y cinco con ochenta centésimos) para los trabajadores jornaleros.