Decreto49-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO REPARTIDORES DE LECHE PASTERIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de setiembre de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 1° de junio de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 19 "Industria de la Leche y Afines", Subgrupo "Repartidores de Leche Pasterizadas e Inspeccionada y sus Derivados", con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988 en un 14% (catorce por ciento). Establécese un salario mínimo de N$ 36.548,50 (nuevos pesos treinta y seis mil quinientos cuarenta y ocho con cincuenta centésimos) para los trabajadores mensuales y un jornal por día de N$ 1.765,80 (nuevos pesos mil setecientos sesenta y cinco con ochenta centésimos) para los trabajadores jornaleros.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse los siguientes salarios mínimos con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988 en las categorías que se indican: N$ __ Peón de ingreso (primeros 6 meses) 1.765,80 P/D Peón 1.824,50 P/D Chofer 1.973,00 P/D Auxiliar Administrativo 36.548,50 men. 1/2 oficial mecánico, chapista, pintor 42.627,30 men. Oficial mecánico, chapista, pintor 46.037,90 men.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que para los menores de 18 años no habrá salarios diferentes, y su remuneración deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de acuerdo con las disposiciones del Consejo del Niño.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..