Decreto49-1995·1995

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE TECNICO OPTICO. OPTICO CONTACTOLOGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de enero de 1995

Fecha de publicación

2 de octubre de 1995

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión de Optico o de Optico Contactólogo se deberá registrar ante el Ministerio de Salud Pública el Título respectivo expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los profesionales que hayan accedido al Certificado de Optico al amparo de las disposiciones del Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968. (*)

Artículo 2Artículo 2

El profesional Optico puede ejercer su profesión en el territorio de la República de acuerdo con las siguientes normas: a) en las localidades donde existan Casas de Optica, el Optico podrá ser propietario, Optico responsable o empleado de las mismas. b) en las localidades donde no existan Casas de Optica el Optico podrá atender directamente al público, previa notificación escrita al Ministerio de Salud Pública; los trabajos que se le encomiendan deberán ser necesariamente ejecutados por una Casa de Optica que sellará las recetas y las anotará en su libro Recetario.

Artículo 3Artículo 3

(Transitorio) El Ministerio de Salud Pública instrumentará un (1) examen de Optico y un (1) examen de Optico Contactólogo, en las condiciones previstas por el Decreto Nº 474/968, como última oportunidad para aquellas personas que a la fecha del presente Decreto hayan adquirido el derecho a obtener el certificado de Optico a que se refiere el artículo 26 del precitado Decreto. (*)

Artículo 4Artículo 4

Deróganse los artículos 22º, 23º, 24º 25º, 26º, 27º, 28º, 32º, 33º, 34º y 35º del Decreto Nº 474/968 de 30 de julio de 1968, con excepción de lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.