Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la vigencia del presente Decreto, para ejercer la profesión de Optico o de Optico Contactólogo se deberá registrar ante el Ministerio de Salud Pública el Título respectivo expedido por la Universidad del Trabajo del Uruguay; sin perjuicio de los derechos adquiridos por los profesionales que hayan accedido al Certificado de Optico al amparo de las disposiciones del Decreto Nº 474/968 de 2 de agosto de 1968. (*)