Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
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Artículo 2 — Artículo 2
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Artículo 3 — Artículo 3
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Artículo 4 — Artículo 4
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Artículo 5 — Artículo 5
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Artículo 6 — Artículo 6
El crédito a que hace referencia el artículo 560º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, podrá materializarse mediante certificados de crédito con destino al Banco de Previsión Social, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.-
Artículo 7 — Artículo 7
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Artículo 8 — Artículo 8
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de los bienes mencionados en el artículo 564º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será liquidado por los sujetos pasivos sobre su precio de venta, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado. Fíjase en el 60% (sesenta por ciento) la tasa que grava la enajenación de los motores diesel cuyo destino original sea el de su incorporación a los vehículos gravados con alícuotas superiores al 0% (cero por ciento) por el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Para los restantes motores, la tasa será del 0% (cero por ciento). La base imponible estará constituida por la suma de una base específica equivalente a U$S 2.000,oo (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) y una base complementaria equivalente a la diferencia entre el precio de venta del fabricante o importador y la base específica, cuando aquél sea superior a éstas.- Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América).- (*)
Artículo 9 — Artículo 9
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Artículo 10 — Artículo 10
La base imponible del Impuesto Específico Interno para las situaciones a que refiere el inciso segundo del artículo 581º de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, estará constituida por el valor normal de aduanas más el arancel.-
Artículo 11 — Artículo 11
Los valores del Impuesto Específico Interno correspondientes a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles que se detallan, serán por litro los siguientes: $ Nafta ecosupra 9.449 Nafta super 9.078 Nafta común 7.650 Queroseno 1.668 Gas Oil 1.691 Esta norma entrará en vigencia en el mismo momento en que lo haga el primer aumento del precio de venta de combustibles posterior al 1º de febrero de 2001.-
Artículo 12 — Artículo 12
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la importación o enajenación de vehículos cuya cilindrada sea superior a los 2000 centímetros cúbicos, adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia que se realice durante el transcurso de los tres años contados desde la adquisición o importación del vehículo.- Esta norma rige a partir del 1º de marzo de 2001.-
Artículo 13 — Artículo 13
Fíjase en el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) la tasa anual del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias para los fondos cerrados de crédito.-
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc..-