Decreto49-2002·2002

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2002 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de julio de 2002

Fecha de publicación

15/02/2002

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.846.00 $ 73,84 Capataz $ 1.457.00 $ 58,28 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.375.00 $ 55.00 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.342.00 $ 53,68 Peón común $ 1.255.00 $ 50,20 Menores de 18 años y cocinero $ 997.00 $ 39,88 Servicio doméstico $ 766.00 $ 34,64 Tropero, Jornalero y Peón zafral ------- $ 62,76

Artículo 2Artículo 2

FIJANSE a partir del 1º de enero de 2002 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.724.00 $ 68,96 Capataz $ 1.275.00 $ 51.00 Escribiente $ 1.182.00 $ 47,28 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.123.00 $ 44,92 Peón común $ 1.025.00 $ 41.00 Menores de 18 años y Cocinero $ 796.00 $ 31,84 Servicio doméstico $ 766.00 $ 30,64 Peón Jornalero -------- $ 48,80

Artículo 3Artículo 3

LOS trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 786.00 (pesos uruguayos setecientos ochenta y seis) mensuales o su equivalente diario de $ 31,44 (pesos uruguayos treinta y uno con cuarenta y cuatro) nominales.

Artículo 4Artículo 4

ESTABLECESE que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2002, un incremento salarial de un 1,5% (uno con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes.

Artículo 5Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.