Los vehículos de transporte de carga, con capacidad de carga mayor o
igual a 2 (dos) toneladas e inferior a 5 (cinco) toneladas, deberán
obtener por única vez el Certificado de Aptitud Técnica (CAT) expedido por
el servicio de inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, para poder ser registrados en la Dirección Nacional de
Transporte y, en consecuencia, obtener el permiso para realizar
transporte. (*)
La inspección técnica vehicular de los vehículos mencionados en el
Artículo 1º se realizará por única vez, en forma previa a la registración,
con el objeto de comprobar que las características técnicas del vehículo
responden a las disposiciones vigentes en materia de homologación de
modelo y de seguridad vial.
Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1º del Decreto Nº
246/000, por lo que deberán ser objeto de inspección según los criterios
establecidos en el Decreto Nº 451/994 de 5 de octubre de 1994, los puntos
de control de los siguientes Grupos:
GRUPO 1: Acondicionamiento Exterior del Vehículo.
Punto de Control 1.03: Limpiaparabrisas.
Punto de Control 1.05: Vehículo o combinación de vehículos con largo
superior al permitido.
GRUPO 2: Carrocería
Punto de Control 2.05: Enganche o Acoplamiento de Remolque.
Punto de Control 2.07: Twist Locks; Caja de Carga.
GRUPO 5: Frenos
Punto de Control 5.02: Freno Remolque
GRUPO 7: Ejes y Suspensión
Punto de Control 7.01: Eje Delantero y Brazos de Sujeción.
Item: Fijaciones defectuosas al chasis.
Punto de Control 7.02: Eje Trasero y Brazos de Sujeción.
Item: Fijaciones defectuosas al chasis.
Punto de Control 7.04: Neumáticos, Dimensión y Estado.
Item: Dibujo insuficiente en el 80% de la rodadura.
Item: Desperfectos, cortes, erosiones y deformaciones.
Punto de Control 7.06: Elásticos o Muelles.
Item: Roturas en hojas.
El control de las disposiciones de la Ley Nº 18.191 de 30 de octubre de
2007 sobre Tránsito y Seguridad Vial referidas al freno de emergencia en
remolques y semirremolques, por parte de las entidades de inspección
técnica vehicular habilitadas por este Ministerio, se efectuará de acuerdo
a los siguientes criterios y límites temporales:
a) Desde la fecha de promulgación del presente Decreto y hasta el 30 de
junio de 2009, carecer de frenos de emergencia o tenerlos con defectos,
motivará que se expida un CAT OBSERVADO.
b) Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, dicha situación
dará lugar a que se expida un CAT CONDICIONAL.
c) Desde el 1º de enero de 2010 en adelante, su carencia determinará que
el resultado sea RECHAZADO y, disponerlo pero con defectos, que el
resultado sea CONDICIONAL.
Modifícanse los literales A, B, y H, del numeral II.1, del Capitulo o
apartado II), el numeral 2), del Capítulo o apartado III) y, las
DECISIONES C y E, del Capítulo o apartado IV, del Manual de Inspección
Técnica de Vehículos de Transporte de Carga y Pasajeros aprobado por el
Decreto Nº 451/994, los que quedarán redactados de la siguiente manera: (*)
El transporte de carga que por su peso o dimensiones no pueda ajustarse a
las exigencias de la reglamentación vigente en dichas baterías, sólo se
podrá realizar en vehículos que dispongan de un CAT en condiciones de
validez, expedido de acuerdo con las disposiciones del Manual aprobado por
Decreto Nº 451/994.
Los vehículos que se destinen al transporte de mercancías peligrosas, o
para el transporte de cargas especiales que por su peso o dimensiones no
puedan ajustarse a la reglamentación vigente en dichas materias, y que
obtengan un CAT con el resultado APROBADO CONDICIONAL, válido por 60 días,
no podrán realizar dicha clase de transporte durante la vigencia de ese
tipo de Certificado.
Se considerarán prorrogados los CAT con validez anual, emitidos en una
planta móvil instalada en una ciudad del interior del país, hasta la fecha
más próxima del año siguiente en que la estación móvil vuelva a instalarse
en dicha ciudad, si se produjese un atraso de acuerdo al calendario
aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer un régimen
de inspección técnica de vehículos o maquinarias especiales que circulan
por Rutas Nacionales. Dichas inspecciones se realizarán, en una planta de
control técnico vehicular de una empresa habilitada por la mencionada
Unidad Ejecutora o, previa solicitud, mediante inspección realizada por
funcionarlos de la empresa habilitada, en los establecimientos de los
titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan
acceder a las mencionadas plantas.
Artículo 10 — Artículo 10
Los criterios de calificación de defectos correspondientes a los Puntos
de Control 1.05, 2.05, 5.02, 7.01, y 7.04 contenidos en el Artículo 3º, se
aplicarán a partir del 1º de abril de 2009 y los criterios de calificación
de defectos para el resto de los Puntos de Control del Artículo 3), se
aplicarán a partir del 1º de julio de 2009.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.