Decreto49-2009·2009

VEHICULOS DE CARGA Y PASAJEROS. ADECUACION DE LA REGLAMENTACION SOBRE INSPECCION TECNICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/01/2009

Fecha de publicación

2 de mayo de 2009

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los vehículos de transporte de carga, con capacidad de carga mayor o igual a 2 (dos) toneladas e inferior a 5 (cinco) toneladas, deberán obtener por única vez el Certificado de Aptitud Técnica (CAT) expedido por el servicio de inspección habilitado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para poder ser registrados en la Dirección Nacional de Transporte y, en consecuencia, obtener el permiso para realizar transporte. (*)

Artículo 2Artículo 2

La inspección técnica vehicular de los vehículos mencionados en el Artículo 1º se realizará por única vez, en forma previa a la registración, con el objeto de comprobar que las características técnicas del vehículo responden a las disposiciones vigentes en materia de homologación de modelo y de seguridad vial.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos de las disposiciones del Artículo 1º del Decreto Nº 246/000, por lo que deberán ser objeto de inspección según los criterios establecidos en el Decreto Nº 451/994 de 5 de octubre de 1994, los puntos de control de los siguientes Grupos: GRUPO 1: Acondicionamiento Exterior del Vehículo. Punto de Control 1.03: Limpiaparabrisas. Punto de Control 1.05: Vehículo o combinación de vehículos con largo superior al permitido. GRUPO 2: Carrocería Punto de Control 2.05: Enganche o Acoplamiento de Remolque. Punto de Control 2.07: Twist Locks; Caja de Carga. GRUPO 5: Frenos Punto de Control 5.02: Freno Remolque GRUPO 7: Ejes y Suspensión Punto de Control 7.01: Eje Delantero y Brazos de Sujeción. Item: Fijaciones defectuosas al chasis. Punto de Control 7.02: Eje Trasero y Brazos de Sujeción. Item: Fijaciones defectuosas al chasis. Punto de Control 7.04: Neumáticos, Dimensión y Estado. Item: Dibujo insuficiente en el 80% de la rodadura. Item: Desperfectos, cortes, erosiones y deformaciones. Punto de Control 7.06: Elásticos o Muelles. Item: Roturas en hojas.

Artículo 4Artículo 4

El control de las disposiciones de la Ley Nº 18.191 de 30 de octubre de 2007 sobre Tránsito y Seguridad Vial referidas al freno de emergencia en remolques y semirremolques, por parte de las entidades de inspección técnica vehicular habilitadas por este Ministerio, se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios y límites temporales: a) Desde la fecha de promulgación del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2009, carecer de frenos de emergencia o tenerlos con defectos, motivará que se expida un CAT OBSERVADO. b) Desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 2009, dicha situación dará lugar a que se expida un CAT CONDICIONAL. c) Desde el 1º de enero de 2010 en adelante, su carencia determinará que el resultado sea RECHAZADO y, disponerlo pero con defectos, que el resultado sea CONDICIONAL.

Artículo 5Artículo 5

Modifícanse los literales A, B, y H, del numeral II.1, del Capitulo o apartado II), el numeral 2), del Capítulo o apartado III) y, las DECISIONES C y E, del Capítulo o apartado IV, del Manual de Inspección Técnica de Vehículos de Transporte de Carga y Pasajeros aprobado por el Decreto Nº 451/994, los que quedarán redactados de la siguiente manera: (*)

Artículo 6Artículo 6

El transporte de carga que por su peso o dimensiones no pueda ajustarse a las exigencias de la reglamentación vigente en dichas baterías, sólo se podrá realizar en vehículos que dispongan de un CAT en condiciones de validez, expedido de acuerdo con las disposiciones del Manual aprobado por Decreto Nº 451/994.

Artículo 7Artículo 7

Los vehículos que se destinen al transporte de mercancías peligrosas, o para el transporte de cargas especiales que por su peso o dimensiones no puedan ajustarse a la reglamentación vigente en dichas materias, y que obtengan un CAT con el resultado APROBADO CONDICIONAL, válido por 60 días, no podrán realizar dicha clase de transporte durante la vigencia de ese tipo de Certificado.

Artículo 8Artículo 8

Se considerarán prorrogados los CAT con validez anual, emitidos en una planta móvil instalada en una ciudad del interior del país, hasta la fecha más próxima del año siguiente en que la estación móvil vuelva a instalarse en dicha ciudad, si se produjese un atraso de acuerdo al calendario aprobado por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte a establecer un régimen de inspección técnica de vehículos o maquinarias especiales que circulan por Rutas Nacionales. Dichas inspecciones se realizarán, en una planta de control técnico vehicular de una empresa habilitada por la mencionada Unidad Ejecutora o, previa solicitud, mediante inspección realizada por funcionarlos de la empresa habilitada, en los establecimientos de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas plantas.

Artículo 10Artículo 10

Los criterios de calificación de defectos correspondientes a los Puntos de Control 1.05, 2.05, 5.02, 7.01, y 7.04 contenidos en el Artículo 3º, se aplicarán a partir del 1º de abril de 2009 y los criterios de calificación de defectos para el resto de los Puntos de Control del Artículo 3), se aplicarán a partir del 1º de julio de 2009.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.