Artículo 1 — Artículo 1
Exceptúase de la limitación dispuesta por el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones que perciban hasta doce funcionarios integrantes de los siguientes Órganos de Control de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas: Órgano de Control de la Corporación Vial del Uruguay y Asesoramiento Técnico, Órgano de Control de la Concesión de la Corporación Nacional para el Desarrollo, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 5, Órgano de Control de la Concesión de Ruta 8, Órgano de Control de Recaudación de Peajes, Órgano de Control de la Contratante de los Contratos de Participación Público Privado. La cantidad máxima de funcionarios autorizada en este Decreto se adiciona a los miembros profesionales ingenieros de la Dirección Nacional de Vialidad que ya ocupan ésta función.