Decreto490-2007·2007

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PERSONALES TECNICO ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 19 PRESTACION DE SERVICIOS TELEFONICOS. CAPITULO SERVICIOS 0900

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de diciembre de 2007

Fecha de publicación

20/12/2007

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscripto el 21 de noviembre de 2007, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 19, "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "Servicios 0900", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de enero de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de noviembre de 2007, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, y Alejandro Machado, los delegados Empresariales Sres. Julio Cesar Guevara y Dr. Alvaro Nodale y el Delegado de los Trabajadores: Eduardo Sosa, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 21 de noviembre de 2007 correspondiente al subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo "0900" con vigencia desde el 1° de enero de 2008 al 30 de junio de 2008 el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial, se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de los incrementos que correspondan. Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. Convenio: En la ciudad de Montevideo el día 21 de noviembre de 2007, POR UNA PARTE: el Sr. Julio César Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y en representación de las empresas del sector Natalia Robinson y María José Martins Y POR OTRA PARTE: en representación de AEBU y de los trabajadores del sector el Sr. Pedro Steffano y las Sras. Marina Mroz y Alejandra González quienes acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que regirá las condiciones de trabajo en el Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" subgrupo 19 "Prestación de Servicios Telefónicos", capítulo "Servicios 0900", en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008 disponiéndose que se efectuara un ajuste semestral el 1º de enero de 2008. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector "Servicios 0900", entendiendo por tales a las empresas que brindan atención telefónica con cobro directo a los usuarios que se conectan con el servicio a través de la característica telefónica 0900. TERCERO: Categorías: Se reitera la descripción de categorías prevista en el artículo tercero del convenio firmado el 13 de octubre de 2006 homologado por Decreto 551/06. CUARTO: Ajuste de salarios a partir del 1ero. de enero de 2008. A partir del 1º de enero de 2008 los salarios en general recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes items: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) tomando como base la proporción semestral correspondiente de la tasa prevista para los siguientes doce meses, que se encuentre publicada en la página web del BCU a la fecha de vigencia del ajuste. b) b.1 - Para los salarios mínimos de categoría: 2% por concepto de crecimiento. b.2 - Para los salarios que estén por encima de los mínimos de categoría 1.25% por concepto de crecimiento; c) el correctivo previsto en el convenio homologado por Decreto 551/06. d) el 30 de junio de 2008 se realizará la comparación entre la inflación real del período de ajuste y la inflación prevista y la diferencia se aplicará a los salarios que rijan a partir del 1° de julio de 2008. QUINTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2008 volverán a reunirse a efectos de acordar a través de un acta el incremento salarial que habrá de aplicarse. SEXTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 hasta el porcentaje máximo establecido en dicha ley, podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría. SEPTIMO: Comisión Bipartita: Se mantiene la Comisión Bipartita, integrada por dos delegados designados por el sector empresarial y dos delegados designados por AEBU que funcionará periódicamente o cada vez que alguna de las partes solicite su convocatoria. La Comisión verificará el efectivo cumplimiento de los salarios y demás condiciones de trabajo acordadas y podrá ser convocada en caso de diferencias en la interpretación o aplicación de lo convenido. OCTAVO: Licencia sindical: Se mantiene en todos sus términos la reglamentación de licencia sindical negociada en convenio homologado por decreto 551/06 (cláusula décima del convenio de 13 de octubre de 2006). Leída firman de conformidad.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese.