Decreto491-1988·1988

ARMADA NACIONAL. EJERCITO NACIONAL. FUERZA AEREA URUGUAYA. FUNCIONARIOS. ASIGNACION POR PRIMA TECNICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de febrero de 1988

Fecha de publicación

19/08/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Declárase comprendido en la Reglamentación del artículo 100 del Decreto Ley No. 14.416 de fecha 28 de agosto de 1975 "Asignación de Prima Técnica", para el personal subalterno de los distintos Programas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, al personal civil equiparado a personal subalterno.

Artículo 2Artículo 2

A) Las cantidades de Primas Técnicas asignadas a cada Programa con exclusión de las dispuestas por el artículo 4° de la "Reglamentación del artículo 100 del Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975" inserto en el artículo 1° del Decreto 99/988 de 27 de enero de 1988, serán las siguientes: UNIDAD EJECUTORA A B C 001 Dirección General de Secretaría 18 89 125 Supremo Tribunal Militar 12 16 10 003 Dirección Nacional de Inteligencia de Estado 12 41 114 004 Comando General del Ejército 546 1812 6676 018 Comando General de la Armada 174 581 2154 023 Comando General de la Fuerza Aérea 200 645 1107 033 Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas 147 322 680 034 Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas 2 8 35 035 Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas 5 16 56 Es de aplicación en la presente distribución lo establecido por el artículo 3° de la "Reglamentación del artículo 100 del Decreto Ley 14.416 de fecha 28 de agosto de 1975" inserto en el artículo 1° del Decreto 99/988 precitado. (*) B) Dentro de cada nivel no se podrán exceder los siguientes valores: 1° Prima "A" hasta 6%; 2° Prima "B" hasta 20% C) Cuando las Primas "A" y "B" no alcancen el 26% del total, las Primas "C" podrán ser aumentadas hasta completar el 100%.

Artículo 3Artículo 3

El personal civil equiparado a Suboficial Mayor, Suboficial de Cargo, Sargentos 1° Suboficiales de 1° percibirán con carácter permanente, una Prima Técnica "A"; las Primas así asignadas no estarán comprendidas dentro de los porcentajes máximos determinados en el artículo 2do. precedente.

Artículo 4Artículo 4

La aplicación de la presente reglamentación se hará efectiva, a partir del 1ro. de junio del corriente año.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, archívese.-