Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la Comisión Técnica de Energía (CTE).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la Comisión Técnica de Energía (CTE).
Artículo 2 — Artículo 2
Sin perjuicio de la competencia asignada por otras disposiciones, al Ministerio de Industria, Energía y Minería compete lo concerniente a: a) Planificación, dirección y ejecución de la Politíca Energética, b) Estudio y elaboración de normas vinculadas a la Política Energética y al Marco Regulatorio. c) Aprobación de las tarifas aplicables en el sector energía. d) Actuación en materia de concesiones en lo que respecta a la recepción de solicitudes e iniciativas de posibles interesados; a la elaboración y ejecución del llamado a licitación; al análisis de las propuestas desde el punto de vista de la Política Energética; a la resolución y aprobación de la adjudicación. e) Participación en el seguimiento del cumplimiento de los contratos, tratamiento de los conflictos entre agentes. f) Fiscalización y control de calidad. g) Determinación de las normas a que se ajustará el Despacho Nacional de Cargas, en el sector energía eléctrica para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 3 — Artículo 3
Competerá a la CTE una vez en vigencia los respectivos marcos regulatorios para la áreas de electricidad e hidrocarburos líquidos y gaseosos, las siguientes actividades: a) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y aprobaciones relativas a actividades del sector energético, así como en lo relacionado al seguimiento de los convenios que el Poder Ejecutivo celebre con los agentes del sector. Se definen como agentes del sector las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que desarrollen una o varias de las actividades comprendidas en el artículo 6 del presente decreto. b) Asesorar al Poder Ejecutivo en la solución de los conflictos que se susciten por la participación de los agentes. c) Calcular las tarifas y precios de aquellas formas energéticas sometidas a regulación, conforme a las normas contenidas en el marco legal y reglamentario. d) Cumplir todas aquellas funciones que le encomiende el Poder Ejecutivo en la materia.
Artículo 4 — Artículo 4
La CTE estará compuesta de tres miembros (un Presidente y dos Vocales) designados por el Poder Ejecutivo: uno propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno propuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas y uno propuesto por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Sus integrantes deberán: ser profesionales universitarios con experiencia en materia de energía, en el ámbito público o en el privado, nacional o internacional y presentar antecedentes que demuestren independencia de criterio que asegure la objetividad e imparcialidad necesarias para la aplicación de las normas derivadas del marco legal y reglamentario.
Artículo 5 — Artículo 5
Asimismo la CTE asesorará al Poder Ejecutivo en el proceso de elaboración de los marcos regulatorios.
Artículo 6 — Artículo 6
A los efectos del presente decreto, quedan comprendidas las actividades de estudio, exploración, explotación, generación, transmisión, transporte, refinación, almacenamiento, distribución, importación y exportación, en su caso o en lo que sea aplicable, de electricidad cualquiera sea su fuente de generación e hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Artículo 7 — Artículo 7
Dentro de los 90 días siguientes a su creación, la CTE confeccionará su reglamento de funcionamiento y organización interna, que será aprobado por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicho reglamento deberá especialmente prever un quórum mínimo de dos miembros para sesionar, uno de los cuales deberá ser el Presidente. Se establecerá además que para adoptar decisiones se requerirá el voto de la mayoría.
Artículo 8 — Artículo 8
Para el cumplimiento de sus cometidos, la CTE contará con una unidad técnica. Sus integrantes serán designados por el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a propuesta de la CTE, pudiendo recurrir al régimen de contratación previsto en la legislación vigente para el personal de alta especialización.
Artículo 9 — Artículo 9
Las distintas administraciones públicas, así como aquellas en las que el Estado tenga participación o representación quedan obligadas a proporcionar a la CTE todos los antecedentes e informaciones que esta requiera para el cabal cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 10 — Artículo 10
En el cumplimiento de sus cometidos la CTE actuará en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Minería y, en particular, con la Dirección Nacional de Energía.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.