Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el acuerdo del 29 de julio de 2005, en el Grupo Número 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos" subgrupo 02 "Productos químicos, sustancias químicas básicas y sus productos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1° de setiembre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y anexos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Ec. Jorge Notaro, Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, los Delegados Empresariales: Dr. Pablo Durán, Sr. Nicolás Herrera y los Delegados de los Trabajadores: Sr. Edgardo Oyenart y Sr. Edgardo Mederos. ACUERDAN: Primero: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores, presentan a este consejo los siguientes acuerdos: - Subgrupo 01 - Medicamentos y farmacéutica de uso humano - Convenio suscrito el día 23 de agosto de 2005. - Subgrupo 02 - Productos Químicos; sustancias químicas básicas y sus productos - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 03 - Perfumes - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 04 - Pinturas - Acuerdo suscrito el día 29 de julio de 2005. - Subgrupo 06 - Procesamiento del caucho; artículos varios - Acuerdo suscrito el día 16 de agosto de 2005. - Subgrupo 07 - Medicamento y farmacéutica de uso animal - Convenio suscrito el 16 de agosto de 2005. Segundo: Por este acto se reciben los citados acuerdos y convenios a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo. Tercero: Este consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1° de enero del 2006, el mismo se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. Cuarto: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de julio de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 2 "Productos Químicos, sustancias químicas básicas y sus productos" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Gonzalo Illarramendi, Dra. Carolina Vianes, y Lic. Lucía Pérez, delegados de los trabajadores designados por el Poder Ejecutivo Sres. Edgardo Mederos, Raúl Barreto, José Azpiroz, Christian Ottonelli, Julio Arrizalla, Juan Aristegui, Adán Echar y Daniel Blanco y los delegados del sector empresarial designados por el Poder Ejecutivo Sres. Nicolás Herrera y Dr. Pablo Durán: ACUERDAN: PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE VERIFICACION DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 30 de junio del año 2006 - un año -, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales el 1 de julio de 2005 y el 1 de enero de 2006.- SEGUNDA: AMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector indicado comprendido en el presente. TERCERA: AJUSTE SALARIAL DEL 1 DE JULIO DE 2005: Se establece que todo trabajador percibirá sobre su salario líquido vigente al 30 de junio de 2005, entendiéndose por tal, aquel que resulta de deducir al nominal los aportes de la seguridad social y el I.R.P., comprendiendo las partidas reguladas por vigentes disposiciones legales y excluidas partidas variables y presentismo, un aumento salarial del 9.13% resultante de la acumulación de los siguientes conceptos: A) un porcentaje por concepto de inflación pasada equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 del 4,14%. B) un porcentaje por concepto de inflación proyectada o esperada para el semestre comprendido entre el 1 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 del 2.74%. Dicho porcentual surge de promediar los indicadores establecidos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo. C) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.- A aquellos trabajadores que en el período 1 de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 hubieran percibido aumentos salariales, se les podrá descontar del porcentaje de aumento establecido, el porcentaje equivalente al aumento recibido hasta un máximo del 4.14% (porcentaje equivalente al IPC del período considerado). CUARTA: SALARIOS MINIMOS: Ningún trabajador, como consecuencia de la aplicación de los porcentajes de aumento establecidos en la cláusula anterior, podrá percibir menos de los siguientes mínimos nominales por categoría a regir desde el 1 de julio de 2005: CATEGORIA MONTO LAUDO PARA EL PERSONAL OBRERO $ Operarios Comunes 261,9 Operarias Mujeres 261,9 Operarios Prácticos y Ayudantes de Especializados 272,5 Oficial Jabonero 342,6 Medio Oficial Jabonero 294,5 Operarios Especializados 305,5 Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico 326,3 Maquinista de Fábrica de Acetileno 326,3 Pinchador de Horno de Fábrica de Carburo, silicio y Similares 309,2 Ayudante de Maquinista de Fábrica de Oxígeno y Gas Carbónico 287,9 Foguista 326,3 Ayudante de Foguista 287,9 Fundidor de Cobre 326,3 Operadores de Equipos de Hidrogenación 326,6 Operadores de Equipos de Generación de Hidrógeno 326,6 Sereno Nocturno 301,0 Vigilante Diurno 266,1 Porteros 283,7 Chofer 316,0 Chofer a cargo de Moto-Transporte o Moto-Apilador con libreta de Chofer Profesional 316,0 Chofer de Romolque o Semi-remolque 327,2 Chofer Repartidor - Vendedor 321,8 Oficial Carpintero 326,6 Medio Oficial Carpintero 305,5 Oficial Mueblero 355,2 Oficial Albañil Común 326,6 Medio Oficial Albañil 305,5 Oficial Albañil de otras Categorías 360,9 Oficial Pintor 360,9 Medio Oficial Pintor 307,0 Instrumentista 448,5 Oficial Montador Electricista 380,6 Medio Oficial Montador Electricista 326,6 Oficial Electricista 365,3 Medio Oficial Electricista 307,0 Oficial Mecánico Ajustador 380,6 Oficial Mecánico y/o Cañista 360,9 Medio Oficial Mecánico y/o Cañista 307,0 Engrasador 307,0 Oficial Tornero 380,7 Medio Oficial Tornero 307,0 Oficial Herrero 360,9 Medio Oficial Herrero 307,0 Oficial Soldador Autógena y Eléctrica 380,7 Medio Oficial Soldador Autógena y Eléctrica 307,0 Oficial Soldador Estaño 307,0 Oficial Soldador de Plomo 380,7 Medio Oficial Soldador de Plomo 307,0 Encargado de Cuarto de Herramientas 307,0 LAUDO PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO $ Auxiliar Tercero 6.549,8 Auxiliar Tercero Casado 6.889,4 Auxiliar Segundo 7.602,4 Auxiliar Primero 8.445,1 Auxiliar de Propaganda 7.526,4 Cobrador 9.556,6 Oficial 10.105,1 Cajero 10.859,2 Secretario/a Taquígrafo/a 9.010,8 Balancero 7.538,3 Telefonista con Central 6.307,1 Taqui-Dactilógrafo/a 7.583,2 Cadetes: Hasta cumplir los 21 años 5.469,5 Mensajero o Mandadero hasta cumplir los 21 años 4.476,1 Mensajero o Mandadero mayor de 21 años 5.822,9 Vendedor de Plaza: Vendedor con obligación de efectuar cobranza 11.945,3 Sin obligación de efectuar cobranza 11.149,7 Al ingresar y hasta los 2 meses 9.589,2 Viajantes: Con obligación de efectuar cobranza 13.059,5 Al ingresar hasta 2 meses 9.735,3 Ayudante de Técnico con personal a su cargo 9.172,4 Ayudante de Técnico 8.539,7 Primer Ayudante de Laboratorio 8.539,7 Segundo Ayudante de Laboratorio 8.195,3 Tercer Ayudante de Laboratorio: hasta 21 años 5.680,5 Mayores de 21 años 6.598,6 Dibujante Proyectista 8.539,7 Dibujante Copista 6.879,9 Encargado Nocturno 10.518,5 QUINTA: Aquellas empresas que al 30 de junio de 2005 estuvieran abonando a la categoría mínima considerada un jornal equivalente a $ 160 o menos, podrán equiparar el mínimo salarial determinado y sus ajustes, progresivamente, dentro del plazo de 12 meses y de acuerdo al siguiente detalle: 1 de Julio de 2005 Mínimo Salarial $ 210.- 1 de Enero de 2006 Mínimo Salarial $ 240.- 1 de Julio de 2006 Mínimo Salarial equipararán el mínimo salarial y sus ajustes correspondientes al presente grupo. Sin perjuicio de lo indicado, el Consejo de Salarios tratará aquellas situaciones especiales que justifiquen una redefinición de los salarios mínimos fijados. SEXTA: AJUSTE A REGIR A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2006.- El ajuste a regir a partir del 1 de enero de 2006 sobre el salario líquido de los trabajadores conforme al criterio esgrimido, surgirá de la acumulación de los siguientes ítems: A) un porcentaje equivalente al 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo estimada o esperada para el semestre 1 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006. Dicho porcentual surgirá de promediar los criterios establecidos a tales efectos en las pautas establecidas por el Poder Ejecutivo, pudiendo ser convocado, de entenderse pertinente el Consejo de Salarios, a los efectos de su cuantificación. B) un porcentaje por concepto de recuperación del 2%.- SEPTIMA: CORRECTIVO: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período julio de 2005 a junio de 2006 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados para igual período, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea mayor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1 de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. 2) En caso de que el índice de la variación real de la inflación en el período julio 2005 a junio 2006, sea menor que el índice de la variación de la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se descontará en oportunidad del acuerdo a regir al 1 de julio de 2006.- OCTAVA: No está comprendido en el presente el personal de Dirección conforme a la legislación vigente.- NOVENA: Durante la vigencia de éste convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza vinculantes de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT.- DECIMA: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo a los efectos de encontrar soluciones al mismo y en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo correspondiente. Queda especialmente establecido, que la presente cláusula no regirá para aquellas situaciones previamente reguladas y establecidas en Convenios Colectivos vigentes. DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan que cualquier caso de duda, dificultad interpretativa que pudiera dar lugar cualesquiera de las cláusulas del presente convenio, se resolverá en el seno del Consejo de Salarios del grupo o subgrupo correspondiente.- DECIMA SEGUNDA: Las partes acuerdan, que culminada esta instancia, y en la oportunidad que concertaran, comenzarán a dialogar sobre aspectos no contemplados en el presente. Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada parte.