Decreto493-1986·1986

AGRICULTURA - COMERCIALIZACION DE CEREALES Y OLEAGINOSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de abril de 1986

Fecha de publicación

10 de marzo de 1986

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

El precio y demás condiciones de venta del trigo se determinarán libremente entre las partes, con sujeción en lo pertinente a lo dispuesto por los decretos 708/978 de 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de octubre de 1979. Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2Artículo 2

El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de crédito a la comercialización del trigo, a la que podrán acceder los productores individualmente o formando parte de Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, de acuerdo con las normas del presente Decreto y la reglamentación que a tales efectos dicte el Banco. El monto del crédito a otorgar por tonelada de trigo almacenada en depósito corresponderá al 80% del precio mínimo de exportación que rija para el segundo período de la zafra, según lo dispuesto en el artículo 4. El Banco de la República Oriental del Uruguay establecerá amortizaciones parciales que resulten compatibles con una comercialización fluida y ordenada.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay estudiará líneas de crédito para la comercialización destinadas a Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural bajo un esquema supervisado.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el precio mínimo de exportación (ítem NADI 10.01.01.19 A 10.01.01.99) en los siguientes valores para los períodos que se indican: - U$S 107,00 (ciento siete dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1986 hasta el 28 de febrero de 1987; - U$S 113,00 (ciento trece dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, desde el 1º de marzo de 1987 hasta el 30 de julio de 1987; - U$S 119,00 (ciento diecinueve dólares de los Estados Unidos de América) la tonelada CIF, desde el 1º de julio de 1987 hasta el 15 de noviembre de 1987.

Artículo 5Artículo 5

La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo nacional a la paridad de importación vigente en cada período, U$S/TON. 130, 138 y 145, respectivamente, transcurridos cuatro días hábiles de realizada la solicitud de compra de trigo. La transformación de la paridad de importación a moneda nacional se efectuará considerando el tipo de cambio vendedor con que operó la Mesa de Cambios del Banco Central del uruguay a la fecha anterior más próxima a la entrada de la solicitud. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo equivalente a veinte días de molienda, determinado de acuerdo al promedio del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los procedimientos para otorgar los certificados de necesidad.

Artículo 6Artículo 6

Los compradores que adquieran trigo, sobre el cual se haya otorgado préstamo de comercialización por parte del Banco de la República Oriental del Uruguay, deberán depositar en dicho Banco el importe correspondiente a la operación de compraventa pactada. El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará a lo adeudado por la parte vendedora, las cantidades que correspondan por concepto de capital e intereses, liberará a favor de dicha parte el excedente y entregará al comprador la orden de entrega de trigo correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Las bonificaciones o deducciones recíprocas que deban realizarse por concepto de diferencias entre la base de comercialización y la calidad del trigo entregado, deberán liquidarse y abonarse entre las partes, una vez realizada la entrega efectiva del grano y determinada fehacientemente la calidad de la partida de trigo negociada, de acuerdo a lo dispuesto por las normas específicas de calidad que rijan en el momento de la transacción.

Artículo 8Artículo 8

Los productores individuales que no consignen su trigo a ninguna cooperativa o sociedad de fomento, podrán acceder al crédito de comercialización, cuando depositen el cereal en depósitos administrados directamente por la Dirección Granos (DIGRA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o en depósitos que a juicio del Banco de la República Oriental del Uruguay presenten garantías suficientes.

Artículo 9Artículo 9

La Dirección Granos reglamentará todo lo relativo a los certificados de depósito, contratos de almacenaje, liquidación por diferencia de calidad, etc., que deban emitirse o efectuarse para la prestación del servicio de almacenaje que realizará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo precedente. Asimismo, la mencionada Dirección queda facultada a efectuar contrataciones directas de los medios y servicios necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, así como a realizar los ajustas de tarifas que correspondan en función de las variaciones de sus costos.

Artículo 10Artículo 10

Los fondos que la Dirección Granos obtenga por la prestación de los servicios encomendados, serán destinados al mantenimiento de sus instalaciones de almacenaje y a cubrir los gastos que dicha prestación de servicios origine.

Artículo 11Artículo 11

Las operaciones de compraventa directa de trigo entre productores y cualquier comprador quedan sujetos a lo dispuesto por los artículos 321, 322 y 323 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 (Ley de Presupuesto Nacional de Recursos y Gastos) y su respectiva reglamentación.

Artículo 12Artículo 12

En los casos de operaciones de compraventa de trigo, de propiedad de productores que hubieran depositado su grano en depósitos administrados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará en la cuenta 31.305/610 el monto que corresponda, en el momento en que el comprador deposita en dicho Banco el importe correspondiente a la operación efectuada.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el artículo 21 del decreto 618/979 de 31 de octubre de 1979 y el decreto 683/985 de 28 de noviembre de 1985.

Artículo 14Artículo 14

Mantiénese en lo pertinente lo dispuesto por los decretos 462/978 de agosto de 1978, 708/978 del 13 de diciembre de 1978 y 618/979 de 31 de octubre de 1979.

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto comenzará a regir a partir del 15 de noviembre de 1986.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.