Decreto494-1993·1993

PRODUCTOS AGROPECUARIOS - VENTA DE TRIGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de diciembre de 1993

Fecha de publicación

23/11/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo dispuesto por los decretos Nos. 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986. Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de negociación se encuentre libre de gravámenes.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, un precio mínimo de exportación de U$S 145 (ciento cuarenta y cinco dólares americanos) por tonelada CIF, para la importación de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90). Fíjase por el plazo de un año, a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, un precio mínimo de exportación definitivo de U$S 264 (doscientos sesenta y cuatro dólares americanos) por tonelada CIF, para la importación de harina de trigo (ítem NADISA 1001.00.00.10).

Artículo 3Artículo 3

Mantiénese en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la importación de trigo (ítem NADISA 1001.10.00.90 y 1001.90.10.90).

Artículo 4Artículo 4

Las importaciones de trigo y harina de trigo quedan sujetas a previo otorgamiento de certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a Documentos Unicos de Importación de trigo o harina de trigo, que no se presenten acompañados del correspondiente certificado de necesidad. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad para la importación de trigo, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 145 por tonelada. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de necesidad de harina de trigo, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir harina de trigo nacional a retirar de planta industrial, a la paridad de importación de U$S 264 por tonelada. Los mencionados certificados de necesidad se emitirán el quinto día hábil posterior al de presentada la solicitud de importación de trigo o harina de trigo. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas de trigo a cada interesado, hasta un mínimo equivalente a treinta días de molienda por mes, el cual se determinará de la siguiente manera: a.- Para el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 1º de abril del año siguiente de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de diciembre. b.- Para el período comprendido entre el 1º de abril y el 1º de diciembre de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses anteriores al 1º de abril. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen de las importaciones autorizadas de harina de trigo a treinta días de consumo por mes, el que se determinará de acuerdo al promedio de compras de harina de trigo efectuadas en plaza por el interesado en importar, durante los doce meses anteriores al 1º de diciembre. En el otorgamiento de los certificados de necesidad de trigo y harina de trigo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de la próxima zafra. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca reglamentará los procedimientos para otorgar certificados de necesidad de trigo y harina de trigo, antes del 16 de noviembre de 1993.

Artículo 5Artículo 5

Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos Nos. 462/978, de 11 de agosto de 1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto regirá a partir del 16 de noviembre de 1993.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.