Decreto494-2006·2006

ASISTENCIA A VICTIMAS DE VIOLENCIA DOMESTICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/2006

Fecha de publicación

12 de mayo de 2006

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán prestar atención y asistencia a las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino que se encuentren en situación de violencia doméstica.

Artículo 2Artículo 2

Las referidas Instituciones o Servicios de Salud, deberán incluír en las historias clínicas de las usuarias, afiliadas o pacientes del sexo femenino mayores de 15 (quince) años, el Formulario de Violencia Doméstica que surge del Anexo I <IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjunta y forma parte integral del presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

En todos aquellos casos que a través de la asistencia o atención médica, las Instituciones, Servicios de Salud o los profesionales intervinientes tomen conocimiento de un hecho de Violencia Doméstica, deberán dar cuenta al Juez competente en la materia. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las Instituciones o Servicios de Salud de cualquier naturaleza, tanto públicos como privados, deberán presentar ante el Programa Nacional de Salud, de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, la información requerida por el Sistema de Información sobre Violencia de Género, en la forma y oportunidad que se determinará.

Artículo 5Artículo 5

La atención y asistencia se deberá brindar de acuerdo a las pautas establecidas por el Ministerio de Salud Pública, en el documento "Abordaje a Situaciones de Violencia Doméstica hacia la Mujer - Guía de Procedimientos para el Primer Nivel de Atención en Salud", individualizado como Anexo II, el cual se considera parte integrante del presente Decreto. (*)

Artículo 6Artículo 6

Las Instituciones referidas en el Artículo 1º deberán: a) Procurar que el personal posea formación que le permita detectar y brindar una primera respuesta a las mujeres en situación de violencia doméstica. b) Constituir un equipo multidisciplinario de referencia para la atención específica, formado al menos por tres técnicos/as, de los cuales uno/a de los/as integrantes sea médico/a. Tal integración será comunicada al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública. c) Asegurar la existencia de los insumos necesarios para la instrumentación de la atención: formularios, material informativo para la población asistida y material informativo para los técnicos. d) Informar mensualmente al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública, el porcentaje de mujeres supervisadas sobre el total de mujeres consultantes y el porcentaje de respuestas positivas sobre el total de encuestadas. e) Promover y participar en acciones de prevención de la Violencia Doméstica. f) Establecer mecanismos institucionales para la denuncia judicial en los casos que lo requieran, de conformidad con lo dispuesto por el Manual de Procedimientos mencionado en el Artículo 5º de la presente norma. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los profesionales de la salud deberán: a) Conocer las pautas del Ministerio de Salud Pública para la atención a mujeres en situación de Violencia Doméstica, b) Investigar de rutina la existencia de Violencia Doméstica, a todas las mujeres mayores de 15 (quince) años. c) Evaluar el impacto de la violencia en la salud de la mujer. d) Asegurar una respuesta adecuada y oportuna, con respeto y confidencialidad que incluya: contención, orientación y seguimiento en sucesivas consultas. e) Coordinar con el equipo de referencia en Violencia Doméstica de la institución, si ello estuviera indicado. f) Conocer y emplear los mecanismos institucionales y los recursos disponibles.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Salud Pública llevará a cabo una encuesta anual sobre prevalencia de la Violencia Doméstica y sus diferentes formas en la población asistida. El Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género de la precitada Secretaría de Estado, determinará la oportunidad y condiciones de la encuesta, la que será previamente comunicada a las Instituciones o Servicios referidos en el Artículo 1º de este Decreto. La información se registrará al Programa Nacional de Salud de la Mujer y Género del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese. Publíquese.