Artículo 1 — Artículo 1
Profesores no residentes. Decláranse promovidas al amparo de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, las actividades a desarrollar por docentes y especialistas no residentes destinadas a dictar cursos, conferencias o seminarios de su especialidad, en instituciones públicas, excluidos los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio comercial e industrial y en universidades privadas debidamente habilitadas por el Estado. A tales efectos será necesario que las referidas actividades, prestadas por la institución a título gratuito u oneroso, sean abiertas a todo público, sin perjuicio de los requerimientos académicos que se exija a los asistentes.