Decreto495-1989·1989

REQUISITOS DE LOS SEGUROS PARCIALES DE ASISTENCIA MEDICA PRESTADOS POR INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/10/1989

Fecha de publicación

21/02/1990

Artículos (17)

Artículo 1Artículo 1

Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada, aquéllas Personas Jurídicas cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica, contando con una infraestructura propia o de terceros en cuyo caso la contratación debe ser directa destinada a tal fin.

Artículo 2Artículo 2

Se consideran Seguros Parciales, aquéllos prestados por las Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 3Artículo 3

Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan Servicios de Atención Parcial, ellos deberán asegurar como mínimo los niveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta ambulatoria. En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se detallan, brindados en forma conjunta o individualmente: a) Internación para diagnóstico y tratamientos médicos; b) Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos; c) Estudios complementarios para diagnóstico; d) Servicios de emergencia; Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico. En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.

Artículo 4Artículo 4

Los Seguros Parciales odontológicos deberán cubrir como mínimo: a) Atención de urgencia las 24 horas del día; b) Examen previo de admisión; c) Educación para la salud. (*)

Artículo 5Artículo 5

Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Artículo 6Artículo 6

Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada Parcial, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear un Seguro Parcial especificado: 1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados; 2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del proyecto de contrato; 3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los servicios de Asistencia Médica; 4) Forma jurídica que adoptarán.

Artículo 7Artículo 7

El Ministerio de Salud Publica, analizará la propuesta y se expedirá sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad Sanitaria del país y su necesidad.

Artículo 8Artículo 8

Una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse, las Instituciones de Asistencia Médica Privada Parcial deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar, ante el Ministerio de Salud Pública, adjuntando la siguiente información: 1) Estatutos sociales; 2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad competente; 3) Condiciones del contrato de afiliación; 4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y planos de la parte edilicia; 5) Dirección técnica profesional médica u odontológica según corresponda con aceptación expresa del profesional; 6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de títulos y diplomas correspondientes.

Artículo 9Artículo 9

El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones de rigor que le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.

Artículo 10Artículo 10

Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite. Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación de dicho contrato por parte del afiliado.

Artículo 11Artículo 11

Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para cada uno de los Servicios que se detallan: a) Medicamentos; b) Consulta médica.

Artículo 12Artículo 12

Los Seguros Parciales odontológicos, deberán incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados en el artículo 4º, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%) del arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del afiliado y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.

Artículo 13Artículo 13

La propaganda que realicen los Seguros Parciales deberá dar cumplimiento a las normas vigentes.

Artículo 14Artículo 14

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Artículo 15Artículo 15

Dentro de un plazo de 180 días, a contar del siguiente a la publicación de éste Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a las presentes disposiciones los Seguros Parciales que a la fecha estén funcionando y no den cumplimiento a las mismas.

Artículo 16Artículo 16

Derógase el decreto 345/986 de 15 de julio de 1986.

Artículo 17Artículo 17

Comuníquese, publíquese.