Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada, aquéllas
Personas Jurídicas cuyo único objeto, especialmente establecido, sea la
prestación de Asistencia Médica, contando con una infraestructura propia o
de terceros en cuyo caso la contratación debe ser directa destinada a tal
fin.
Se consideran Seguros Parciales, aquéllos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las
condiciones establecidas en el presente Decreto.
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan
Servicios de Atención Parcial, ellos deberán asegurar como mínimo los
niveles superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta
ambulatoria.
En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que se
detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
a) Internación para diagnóstico y tratamientos médicos;
b) Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos;
c) Estudios complementarios para diagnóstico;
d) Servicios de emergencia;
Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas del
servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.
En los literales a) y b) se considera que la internación comprende todos
los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.
Los Seguros Parciales odontológicos deberán cubrir como mínimo:
a) Atención de urgencia las 24 horas del día;
b) Examen previo de admisión;
c) Educación para la salud. (*)
Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada Parcial, deberán
solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear un
Seguro Parcial especificado:
1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos
son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
proyecto de contrato;
3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
servicios de Asistencia Médica;
4) Forma jurídica que adoptarán.
El Ministerio de Salud Publica, analizará la propuesta y se expedirá
sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad Sanitaria del país y su
necesidad.
Una vez obtenida la correspondiente autorización para crearse, las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Parcial deberán solicitar la
habilitación y registro para funcionar, ante el Ministerio de Salud
Pública, adjuntando la siguiente información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad
competente;
3) Condiciones del contrato de afiliación;
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y
planos de la parte edilicia;
5) Dirección técnica profesional médica u odontológica según
corresponda con aceptación expresa del profesional;
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las inspecciones de
rigor que le permita verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Artículo 10 — Artículo 10
Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de
Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos
de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.
Artículo 11 — Artículo 11
Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán
percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores
para cada uno de los Servicios que se detallan:
a) Medicamentos;
b) Consulta médica.
Artículo 12 — Artículo 12
Los Seguros Parciales odontológicos, deberán incluir por el monto de la
cuota, los servicios enumerados en el artículo 4º, pudiendo percibir por
otros servicios hasta un (40%) del arancel de la Asociación Odontológica
del Uruguay por parte del afiliado y constancia de haber entregado a cada
afiliado una copia del mencionado arancel.
Artículo 13 — Artículo 13
La propaganda que realicen los Seguros Parciales deberá dar
cumplimiento a las normas vigentes.
Artículo 14 — Artículo 14
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a la normativa
vigente en la materia.
Artículo 15 — Artículo 15
Dentro de un plazo de 180 días, a contar del siguiente a la publicación
de éste Decreto en el Diario Oficial, deberán ajustarse a las presentes
disposiciones los Seguros Parciales que a la fecha estén funcionando y no
den cumplimiento a las mismas.
Artículo 16 — Artículo 16
Derógase el decreto 345/986 de 15 de julio de 1986.
Artículo 17 — Artículo 17
Comuníquese, publíquese.