Decreto496-2003·2003

IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE PAGO DE DEUDAS GENERADAS POR EL ESTADO. CERTIFICADOS INTERNOS DE CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de enero de 2003

Fecha de publicación

12 de octubre de 2003

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio de Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses generados por facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la construcción de obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se encuentren obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de Crédito en las condiciones que se detallan seguidamente: (*) a) Moneda.- Los certificados internos de crédito estarán nominados en moneda nacional, y se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por el artículo 1º del Decreto Nº 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 256/003, de 24 de junio de 2003.- b) Plazo.- La deuda se abonará en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, iguales y consecutivas a partir de marzo de 2004.- c) Monto.- En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a $ 3.000,00 (pesos uruguayos tres mil). Cuando la cuota establecida de acuerdo al literal b) no alcance dicho importe, el plazo de pago se adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo, necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda. d) Características.- El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá Certificados Internos de Crédito, no transferibles, por cada una de las cuotas entregándolos en un único acto.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Los contratistas deberán canjear en la Dirección General Impositiva los Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables cuya fecha de exigibilidad será la correspondiente al vencimiento de cada una de las cuotas, y tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones correspondientes a tributos que administre la Dirección General Impositiva.-

Artículo 3Artículo 3

Los contratistas mencionados en el articulo 1º del presente Decreto deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 2004 en el Ministerio de Economía y Finanzas, adjuntando copia del Acuerdo de deuda suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para conciliar los respectivos créditos, y suscribir los correspondientes convenios cuyo modelo tipo se adjunta y forma parte del presente Decreto.- Facúltase al Sr. Contador General de la Nación para que en nombre y representación del Estado suscriba dichos convenios.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el impuesto incluido en la facturación de los intereses que queden comprendidos en el acuerdo de cancelación de obligaciones a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, y al Ministerio de Economía y Finanzas por el Impuesto incluido en la facturación de los reajustes por variaciones del valor de la Unidad Indexada.-

Artículo 5Artículo 5

Los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas deberán verter el impuesto retenido al mes siguiente a aquel en que se haya emitido la documentación, en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 6Artículo 6

Los agentes de retención designados deberán emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.-

Artículo 7Artículo 7

Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto de la retención dispuesta, deberán liquidar el tributo de acuerdo al régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que surja de la referida liquidación.-

Artículo 8Artículo 8

Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de pago de Impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última establezca.-

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc..-