Decreto497-1994·1994

PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL - DOCUMENTOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de octubre de 1994

Fecha de publicación

24/11/1994

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los documentos de valor cultural, histórico, evidencial o de otro valor intrínseco de la Administración Pública, que no sean necesarios para su funcionamiento administrativo o para la historia o memoria de los organismos, deberán ser entregados al Archivo General de la Nación para su custodia y conservación de acuerdo con los procedimientos establecidos en su reglamento orgánico, aprobado por Decreto Nº 295/977 del 17 de mayo de 1977. A los efectos de este Decreto se considera que pueden tener valor los documentos o tipo de documentos que: a) sean testimonio de una época. b) los vinculados a hechos históricos. c) los vinculados a personalidades relevantes del país en sus distintas áreas de actividad. d) todo otro documento cuyo interés histórico sea señalado por la Comisión que se crea por el presente Decreto, o por el Jerarca del organismo público en el que se encuentra el documento. (*)

Artículo 2Artículo 2

Créase la COMISIÓN DE EVALUACIÓN DOCUMENTAL DE LA NACIÓN, que funcionará en la órbita del Archivo General de la Nación, a efectos de determinar qué documentos reúnen estos requisitos y la aprobación de propuestas de establecimiento de Tablas de Plazos Precaucionales de Conservación de Documentos, así como controlar su efectivo cumplimiento. Dicha Comisión estará integrada por un representante del Archivo General de la Nación (que la presidirá), un representante de la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación, un representante de AGESIC, un representante de la Universidad de la República y un representante de la Asociación Uruguaya de Archivólogos. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los documentos que no posean el carácter a que refiere el artículo 1º de este Decreto y carezcan de utilidad para la Administración, vencidos los plazos legales o los reglamentarios de conservación, podrán ser destruidos por los organismos de acuerdo con las disposiciones que se establecen en el presente Decreto y las pautas que determine la Comisión.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión creada por el presente Decreto deberá asesorar preceptivamente a los organismos del Poder Ejecutivo en la elaboración de las tablas de plazos precaucionales de conservación de los documentos relativos a sus cometidos, para cuyo caso se integrará, además, con un representante del organismo consultante. Asimismo, asesorará en la materia y a su requerimiento a los restantes organismos de la Administración Pública así como a las instituciones privadas que lo soliciten.

Artículo 5Artículo 5

La Comisión propiciará la elaboración de manuales y el dictado de cursillos referidos a la materia del presente Decreto.

Artículo 6Artículo 6

En cada organismo que encare el proceso de elaboración de tablas de acuerdo con lo establecido en este Decreto, se deberán crear uno o más grupos de trabajo a cargo de la tarea, lo cual será supervisado por dicha Comisión.

Artículo 7Artículo 7

Los organismos serán responsables de la conservación y destrucción de los documentos en la forma establecida en la tabla de conservación aprobada.

Artículo 8Artículo 8

En todos los casos en que el asesoramiento técnico sea la microfilmación, digitalización u otro medio de conservación de información de documentos a efectos de destruir los originales en la forma que autorizan las normas vigentes, deberá hacer un análisis del costo-beneficio de las distintas opciones analizadas antes de concretar la inversión.

Artículo 9Artículo 9

La Comisión controlará el cumplimiento de las normas del presente Decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.