Decreto498-1985·1985

ACTIVIDAD SINDICAL DE OBREROS EN LOS CONSEJOS DE SALARIOS. JORNADA LABORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/09/1985

Fecha de publicación

27/09/1985

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

El tiempo que los delegados obreros designados por el Poder Ejecutivo ante los Consejos de Salarios destinen al cumplimiento de los cometidos propios de los referidos Consejos, será considerado como trabajo efectivo a todos los efectos del Derecho Laboral, siendo por consiguiente la remuneración respectiva de cargo de la parte empleadora. (*)

Artículo 2Artículo 2

El tiempo referido en el artículo anterior comprende aquel dedicado específicamente a las tareas propias del cada Consejo de Salario, así como al tiempo de traslado del lugar de trabajo a la sede del Consejo de Salarios y viceversa.

Artículo 3Artículo 3

Lo establecido en los artículos precedentes será aplicable siempre que el tiempo considerado coincida con la jornada normal de trabajo del delegado.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc