Artículo 1 — Artículo 1
El tiempo que los delegados obreros designados por el Poder Ejecutivo ante los Consejos de Salarios destinen al cumplimiento de los cometidos propios de los referidos Consejos, será considerado como trabajo efectivo a todos los efectos del Derecho Laboral, siendo por consiguiente la remuneración respectiva de cargo de la parte empleadora. (*)