Decreto498-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO ESTUDIOS NOTARIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

8 de junio de 1986

Fecha de publicación

22/10/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Estudios Notariales" con vigencia desde el 1° de junio 1986 hasta el 30 de setiembre del mismo año de la siguiente forma: Nivel 1: Personal de servicio y Cadete N$ 15.000.00 Nivel 2: Auxiliar 2°. Un 15% más que el nivel 1 Nivel 3: Auxiliar 1°. Un 20% más que el nivel 2 Nivel 4: Protocolista. Un 30% más que el nivel 3 Nivel 5: Jefe de Despacho. Un 30% más que el nivel 4 Establécese que los salarios son por 44 horas semanales.

Artículo 2Artículo 2

Establécese la Prima por Antigüedad que se hará efectiva de la siguiente forma: A partir de los tres años en la Escribanía le corresponde al trabajador un 4% del salario mínimo nacional, aumentándose en un 1% más por año de antigüedad.

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse las siguientes categorías para el Subgrupo "Estudios Notariales" A) Cadete: realiza todo tipo de encargo fuera de la escribanía, por ejemplo adquiere valores, entrega o busca documentos en general cumple encargos de poca importancia. Dentro de la escribanía atiende la puerta y/o el teléfono, copia cuentas o facturas. B) Personal de Servicio: Es la persona encargada de la limpieza general de la oficina. Debe cumplir como mínimo horario de 4 horas en la escribanía; C) Auxiliar 2°: a) persona encargada de atender el teléfono y el público; b) escribe correctamente a máquina y a mano, saca copias testimonios y escritos de toda clase, c) prepara los documentos que deben presentarse a los Registros Públicos; d) presenta, controla toda clase en Registros Públicos, Bancos y Oficinas en general; e) archiva; f) controla escrituras y demás documentos. D) Auxiliar 1°: a) es la persona que atiende la tramitación administrativa judicial bancaria de los asuntos de la escribanía (estracta eficazmente instrumentos expedientes y demás documentos); b) controla fuera del estudio las escrituras públicas que deben autorizarse; c) copia escrituras en el protocolo y documentos destinados al registro de Protocolizaciones; d) pone notas marginales de expedición de copias, anota documentos, redacta comunicaciones, prepara índices; e) calcula y aplica los montepíos y en general realiza tareas de responsabilidad; f) cumple tareas de cajero; g) atiende al público en todas las cuestiones de trámites e informaciones; h) actúa con poder del escribano. E) Protocolista: Es la persona que con conocimiento y capacidad suficiente contribuye a la preparación de las escrituras, interpretando al efecto las indicaciones que formula el escribano. Deberá controlar las escrituras que prepara, sus copias e instrumentos en general y demás documentos utilizados, extender las escrituras en el protocolo y los documentos destinados al Registro de Protocolizaciones, calcular y aplicar los montepíos notariales poner notas marginales de expedición de copias, anotar los documentos que se utilizan en los actos jurídicos autorizados por el escribano, redactar las relaciones que corresponda presentar a la Suprema Corte de Justicia y preparar los índices de protocolo y del Registro de Protocolizaciones. F) Jefe de Despacho: Persona que con capacidad y conocimiento suficiente: a) lleva la contabilidad del estudio; b) hace cumplir las instrucciones del escribano; c) distribuye el trabajo de los empleados de la escribanía y supervisa a los mismos en todos sus aspectos; d) atiende al público de conformidad a instrucciones expresas. Exige una antigüedad no menor de 2 años al servicio del mismo Escribano. Se conviene igualmente respecto a las categorías: a) que la habitualidad en las funciones cumplidas hace a las categorías por lo que cumplir accidentalmente determina función no hace cambiar de categoría; b) la antigüedad solo da derecho a una prima en el sueldo no al cambio de categoría.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo de salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.